domingo, 29 de enero de 2012

CONSULTAS NO RESUELTAS POR DOS CORTES

Se extinguió la Corte Suprema de Justicia y el 26 de enero del 2012, tomaron posesión de sus cargos los nuevos señores Jueces de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, nombrada por el Consejo de la Judicatura de Transición y, aun no se resuelve la consulta formulada por los señores Jueces del Primer Tribunal de Garantías Penales de Chimborazo que a continuación sigue:

Riobamba, mayo 29 del 2008

SEÑORES

MINISTROS DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CHIMBORAZO.

Ciudad

De nuestras consideraciones:

NOSOTROS: Drs: Paúl Carvajal Flor, Remigio Pérez Núñez y Jhoni Badillo, en nuestras calidades de Presidente, Juez Tercero y Juez Suplente, respectivamente, por encontrase vacante el cargo de Juez Segundo del Primer Tribunal Penal de Chimborazo, ante la renuncia de su titular Dr. Eudófilo Costales Samaniego, ante Uds. comparecemos y decimos:

Haciendo uso del Art. 199 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Función Judicial que obliga a consultar a la Corte Suprema, por medio de la Corte Superior, las dudas sobre inteligencia, vacíos y contradicciones de las leyes, formulamos las siguientes consultas:

1.- Puede o no el Tribunal Penal oponerse a la petición del fiscal de instalar la audiencia de juzgamiento en el primer señalamiento, sin la presencia de todos los peritos y testigos solicitados por éste; a sabiendas de que con el sistema acusatorio oral el titular de la acción penal y la carga de la prueba le corresponde al fiscal, con el riesgo de: a) Que si el tribunal penal se opone a la petición del fiscal de realizar la audiencia, se viole el principio de imparcialidad, contemplado en el Art. 24 numeral 17 del Código Político. b) Si el tribunal penal se opone a la petición del fiscal de hacer la audiencia de juzgamiento, se corre el riesgo de que no comparezcan al segundo señalamiento los testigos y peritos que si acudieron al primer señalamiento, lo que puede dar lugar a que el fiscal atribuya al tribunal que por su oposición se quedó sin prueba, o que por este acto caducó la prisión preventiva.

2.- Si es causa de nulidad procesal efectuar la audiencia de juzgamiento en el primer señalamiento si el fiscal solicita realizar la misma, sin que comparezcan todos sus testigos y peritos solicitados en base al Art. 278 inciso primero del Código de Procedimiento Penal, tomando en consideración que para declarar una nulidad se deben violar dos principios procesales que son: a) El de especificidad, que implica que la nulidad solo procede en las causas expresamente previstas en la ley; y, b) El de trascendencia, que quiere decir que la causa debe ser trascendental, ya que no cualquier error da lugar a la nulidad. Estos dos principios se hallan contemplados en el Art. 331 incisos primero y segundo del Código de Procedimiento Penal. No está demás manifestar que en el inciso primero del Art. 278 del Código Adjetivo Penal se dice que el Tribunal debe determinar que testigos son indispensables, lo que no procede en el sistema acusatorio oral, porque esto implicaría que los jueces del tribunal deben leer el expediente para establecer que testigos y que peritos son indispensables, es decir incurrir en lo que prohíbe el tratadista Chileno Andrés Baytelman, ya que al leer el expediente los jueces del tribunal se contaminan con los elementos de convicción, cuando la finalidad de cambiar de jueces para la etapa del juicio es que no vayan prejuiciados a la etapa del juicio.

3.- La secretaria del tribunal puede o no sentar razón en caso de que, uno de los Jueces del Tribunal Penal se encuentre haciendo uso de vacaciones o se halle con licencia y no puede firmar la sentencia, o se debe esperar hasta que fenezca las vacaciones o la licencia para que firme y notificar la sentencia. En el Art. 316 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal, se dispone que en los casos de imposibilidad física o fuerza mayor debidamente comprobadas cuando alguno de los jueces no pudieran firmar la sentencia, sentará razón de este particular el secretario, surtiendo efecto el fallo y seguirá su curso legal. El único caso en que no se notifica de inmediato la sentencia es el previsto en el Art. 58 del Código Penal, ya que de lo contrario por orden del Art. 314 del Código Adjetivo Penal, la sentencia debe notificarse dentro de tres días posteriores al pronunciamiento.

4.- Si procede o no recurso de apelación que presente uno de los jueces del Tribunal Penal, o todos los jueces, del auto de nulidad dictado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia, a costa de los jueces del tribunal, tomando en cuenta que el Art. 324 inciso primero del Código de Procedimiento Penal, ordena que en materia procesal penal los recursos son expresos, por tanto a primera vista no procedería dicho recurso, sin embargo en el Pronutario No. 2, pág. 442 y 443, existe una resolución con un voto salvado que acepta el recurso de apelación presentado por el juez por la condena en costas.

5.- Cual es el procedimiento para la reapertura de la instrucción fiscal, ya que el Código de Procedimiento Penal nada dice al respecto. El Código de Procedimiento Penal que regía en el sistema inquisitivo, para la reapetura del sumario tenía normas expresas como las contempladas en los artículos 239, 240, 250 y 251.

6.- Si los llamados de atención y los llamados severamente la atención que realizan las Salas Especializadas de las Cortes Suprema y de las Cortes Superiores, constituyen o no sanción, tomando en cuenta que según la Sala de lo Contencioso Administrativo ha resuelto que la suspensión en las funciones a un magistrado o a un juez no constituye sanción. En otro fallo la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia expuso que la amonestación es sanción y se amonestó sin el debido proceso cuando dice. “Siendo que, el artículo 219 mencionado no contiene sanción alguna, sino que tipifica otro tipo de rebelión, siendo éste un nuevo hierro de los juzgadores, motivos por los que se amonesta a los doctores Manuela Coronel Maldonado, César Augusto Salinas Sacoto y Leonidas Guerra Alvarado, miembros del Tribunal Primero de lo Penal de Morona Santiago, disponiendo que el señor Secretario Relator de la Sala, anote este particular en los libros de sanciones de este despacho”. Pág. 11. R. O. Nº 66 de 13 de Noviembre del 2009. Suplemento.

Por la atención que se sirvan dar a la presente anticipamos nuestros agradecimientos.

Atentamente,

Dr. Paúl Carvajal Flor Dr. Remigio Pérez Núñez

PRESIDENTE JUEZ TERCERO

Dr. Jhoni Badillo

JUEZ SUPLENTE

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