jueves, 28 de julio de 2011

Peculado

El pleno de la Corte Nacional de Justicia emitió una resolución que en los casos de peculado previamente a iniciarse el proceso penal, se necesita obligatoriamente el informe de Contraloría General del Estado como consta del R. O. 154 de 19 de marzo del 2010 al decir: “Art. 1.- Para el ejercicio de la acción penal pública, esto es, para el inicio de la instrucción fiscal, por los hechos a los que se refiere el artículo 257 del Código Penal, los artículos innumerados agregados a continuación de éste, y los artículos innumerados agregados a continuación del artículo 296 del mismo Código, Capítulo “Del Enriquecimiento Ilícito” incorporado por el artículo 2 de la Ley N° 6, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 260 de 29 de agosto de 1985, se requiere el informe previo de la Contraloría General del Estado, en el que se determine indicios de responsabilidad penal. Art. 2.- Para el inicio de la indagación previa, no se requiere el informe expresado en el artículo anterior, pero el fiscal interviniente, tan pronto llegue a su conocimiento, por cualquier medio, hechos presumiblemente constitutivos de peculado y enriquecimiento ilícito debe solicitar a la Contraloría General del Estado, la práctica de la auditoría gubernamental sobre tales hechos, así como la remisión del informe respectivo que, de establecer indicios de responsabilidad penal, ha lugar al inicio de la instrucción fiscal. Art. 3.- Las normas previstas en esta resolución, regirán para lo futuro y por tanto se aplicarán únicamente para las causas que se iniciaren a partir de su promulgación”.
Posteriormente el Pleno de la Corte Nacional dictó la segunda resolución publicada en el R. O. 336 de 8 de diciembre del 2010 que dice: “ARTÍCULO ÚNICO.- Para el ejercicio de las facultades que según la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero le compete a la Superintendencia de Bancos y Seguros, la Fiscalía General del Estado, para el inicio de la acción penal por los delitos financieros, no requerirá ningún informe adicional, sin perjuicio de ejercer las demás atribuciones que le confiere la ley, cuando conozca, de cualquier manera, de la perpetración de alguna infracción de esta naturaleza. Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Cuando el C. P. P. dioce que en la audiencia preparatoaria del juciio y formulción del dictamen se debe discutir sobre la procedibilidad, es necesario anotar que por regla general un proceso penal puede iniciarse directamente, sin embargo hay casos en los que no se puede hacerlo, como cuando el sospechoso goza de inmunidad, caso en el cual es necesario que la Asamblea Nacional levante la inmunidad parlamentaria, sea en forma expresa o tácita, so pena que de iniciarse el proceso penal sin dicho requisito el proceso sea nulo. Igual es en el caso del peculado, que por regla general se puede iniciar el proceso penal cuando se está bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguro, no así cuando se halla bajo el control del MIES, caso en el cual no se puede iniciar el proceso penal directamente, porque existe un obstáculo. Cuando se iniciará el proceso penal?. La respuesta es cuando se levante el obstáculo. Son pocos o sólo por excepción que la ley en este caso la Corte Nacional de Justicia resolvió que debía haber un obstáculo para el ejercicio de la acción penal. Que dicho obstáculo sea una causa de impunidad no le corresponde analizar al juez o al Tribunal. Existen en el Ecuador otros obstáculos para el inicio de la acción penal, como son los casos de prejudicialidad. Las normas procesales son de derecho público y por tanto de estricto cumplimiento. Cuando se expidió el actual Código de Procedimiento Penal, también era un obstáculo para el inicio de la acción penal los delitos de acción pública de instancia particular, porque el fiscal no podía iniciar el proceso penal pese a que tenía conocimiento del delito, si previamente no existía la denuncia del ofendido y esos casos eran los delitos de instancia particular conforme el Art. 34 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la violación de domicilio; la revelación de secretos de fábrica, el hurto, la estafa y otras defraudaciones; y, el robo con fuerza en las cosas, más ante la insistencia de que los delitos estaban quedando en la impunidad, se reformó la ley desapareciendo los delitos de acción pública de instancia particular hasta quedar únicamente en delitos de acción penal pública y de acción penal privada.
Por tanto el fiscal primeramente debe asegurar la competencia, es decir ver si la financiera o la cooperativa se encuentra bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Seguros, o bajo el control del MIES. Si se halla bajo el controal de la Superintendencia de Bancos y Seguros se debe inciar directamente el proceso, en cambio si se halla bajo el controal del MIES, no puede iniciar el proceso penal sin el informe previo. Cual es el efecto de iniciar el proceso penal directmaente cuando se encuentra bajo el control del MIES, la nulidad de todo lo actuado por existir un vicio de procedibilidad.