miércoles, 22 de febrero de 2012

Pronunciamiento del señor Procurador Genral del Estado

JUBILACIÓN:

RETIRO OBLIGADO DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL

CONSULTANTE: Consejo Nacional de la Judicatura.

CONSULTA:

"Es aplicable para las servidoras y servidores de la Función Judicial, el inciso final del Art. 81 de la Ley Orgánica de Servicio Público, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 294 de 06 de octubre del 2010, que contempla la obligación de retirarse del servicio público".

PRONUNCIAMIENTO:

El inciso final del artículo 81 de la Ley Orgánica del Servicio Público, que establece 70 años de edad como límite para el retiro obligatorio del servicio público, sí es aplicable a los servidores de carrera judicial administrativa de la Función Judicial, de conformidad con el numeral 1 del artículo 3 de la Ley Orgánica del Servicio Público y el inciso segundo del artículo 43 del Código Orgánico de la Función Judicial.

Los jueces, en las distintas materias y grados, son servidores judiciales que ejercen funciones jurisdiccionales y por tanto no pertenecen a la carrera judicial administrativa, lo que determina que estén excluidos de la carrera del servicio público de conformidad con la letra d) del artículo 83 de la Ley Orgánica del Servicio Público y el artículo 42 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, por lo que no le es aplicable el inciso final del artículo 81 de la Ley Orgánica del Servicio Público.

No me pronuncio respeto de los alcances que, de acuerdo con su consulta, usted le da a lo dispuesto en el Art. 170 de la Constitución de la República, por no ser de mi competencia la interpretación de las normas constitucionales, facultad privativa de la Corte Constitucional.
R. O. 471 de 16 de Junio de 2011. Suplemento.

sábado, 18 de febrero de 2012

LA SUERTE EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA


En la obra de autoría de este servidor, “Causas de Impunidad en la Legislación Ecuatoriana”, publicada en el 2007, p. 155 anoto como una de las varias causas de impunidad a “La suerte”. El tiempo me sigue dando la razón. En la G.J. Serie XVIII, No. 9, p. 3155 se dice: “OCTAVO: RESOLUCION. Por lo expuesto, esta Sala considera que no se ha comprobado conforme a derecho la existencia material de la infracción, pero como el procesado no ha presentado recurso de casación alguno no se puede modificar su situación jurídica. Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, esta Tercera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia al amparo de lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, desecha el recurso de casación interpuesto. Notifíquese, publíquese y devuélvase. (El Tribunal Penal de Imbabura – ahora Tribunal de Garantías Penales- le condenó a diez años de reclusión mayor por el delito de violación en el grado de tentativa). Como es lógico pensar, si la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia (ahora Corte Nacional), en sentencia manifestó que no se ha comprobado la existencia material de la infracción, es decir que no había delito, se debía disponer la libertad, caso contrario equivale a decir “tienes razón pero vas preso”. Como no se lo hizo, se presentó el recurso de revisión, ya que se tenía la declaración del más alto Tribunal de justicia –legal, no constitucional- , sin embargo al resolverse el recurso de revisión en la misma Corte Suprema de Justicia, en lugar de ordenar la libertad se aplica el principio de proporcionalidad y declarando que procede parcialmente el recurso de revisión reforma la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Imbabura y le imponen cinco años tres meses de reclusión, es decir que para esta sala que actuó revisión, si existió el delito, a diferencia de la sala que conoció el recurso de casación que no existió el delito. Esta es otra prueba que la justicia depende de la suerte Las preguntas que nacen son: ¿Que pasaba si por sorteo las salas conocían al revés, esto es si la sala que conoció el recurso de revisión conocía el recurso de casación?. La respuesta es que reformaba la sentencia y le condenaba y ¿Qué sucedía si la sala que conoció el recurso de casación intervenía en el conocimiento del recurso de revisión?. La respuesta es que el recurrente obtenía la libertad porque para esta sala no se había comprobado la existencia material de la infracción. En el caso que se expone el procesado tuvo suerte o mala suerte? La respuesta es mala suerte.

jueves, 2 de febrero de 2012

El neoconstitucionalismo y el positivismo


En el neoconstitucionalismo, vigente en el Ecuador, a diferencia del positivismo existen entre otras las siguientes características: 1).- Monopolio de la Constitución, no de la Ley; 2).- Nace la Corte Constitucional para aplicar la Constitución; 3).- La Constitución interpreta la Corte Constitucional, no la Asamblea Nacional; 4).- El derecho crea no solo la Asamblea Nacional, sino también el Juez, por tanto no hay monopolio de la Asamblea; 5).- Independencia del Juez frente al legislador; 6).- Es una reacción a los abusos del positivismo; 7).- Surge como reacción a los abusos del positivismo; 8).- El derecho es más justo porque tiene como base la moral, por tanto es una norma moral, no una norma inmoral; 9).- No hay mono culturismo, sino pluralismo jurídico; 10).- Es una reacción al fascismo, al totalitarismo, creando derechos y garantías para la dignidad humana; 11).- El Juez ya no es “boca de la ley” como lo es en el positivismo; y, 12).- Se aplica la Constitución y los principios, en el positivismo no. En lo que tiene que ver a que el juez ya no es “boca de la ley”, en el fallo constantes en la G. J. Serie XVIII, No. 9, p. 3165 se dice: “….uno de los tantos ejemplos que desgraciadamente priman en nuestra jurisprudencia de fallos en los cuáles continúa incólume el viejo y caduco axioma ya mencionado: “el Juez es la boca de la ley”, cuando en la actualidad, una de las primeras obligaciones del Juez de garantías penales, es precisamente el de procurar la aplicación de los preceptos constitucionales que abonen a una verdadera justicia”

Con el neoconstitucionalismo el Juez es “creador de derechos”, no es como en el positivismo la “boca de la ley”, ahora es “boca de la Constitución”, porque la Constitución ya no es política, sino norma, de directa e inmediata aplicación. Sin embargo de que el Juez se ha convertido en creador de derechos en beneficio de los reos en los casos de drogas, en que por existir colisión de principios, aplicando el principio de ponderación, por prevalecer el principio de proporcionalidad no imponen las penas que constan en la ley, por ser muy duras, desproporcionadas; así también ha agravado en perjuicio del procesado, como puede observarse en la p. 3209 de la G. J. Serie XVIII. No. 9, que al resolver un recurso de revisión se dice: “y, a José Reynaldo Varas Barona, en calidad de encubridor del ilícito penal antes señalado a la pena de treinta meses de reclusión, debiendo descontarse el tiempo que estuviere recluido por este mismo delito..”. Esta sentencia infringe el Art. 48 del Código Penal que ordena: “Disminución de la pena a encubridores.- Los encubridores serán reprimidos con la cuarta parte de la pena aplicable a los autores del delito; pero en ningún caso ésta excederá de dos años, ni será de reclusión”. Como se ve, haciendo uso que el Juez es creador de derechos, se impone una pena mayor a la establecido a la ley, ya que siendo la máxima dos años se le condena a tres; y, pese a que la ley ordena que nunca al encubridor se le impondrá pena de reclusión, si se lo hace, por tanto con el argumento de que el Juez ya no es la boca de la ley, se le ha empeorado en dos aspectos: a.- Aumentando la pena establecida por la ley; y, b.- Disponiendo que la pena sea de reclusión y no de prisión. Para estudiar estos casos es importante que se publiquen los fallos de la Corte Nacional en el Registro Oficial, como así se lo hacía por mandato de la Ley de Casación y en la actualidad debe publicarse por orden de la misma ley del Código Orgánico de la Función Judicial, lamentablemente no se puede hacer control social porque ya no se publican sus resoluciones, sino únicamente en G. J., en donde no se publican todas las sentencias. Sin embargo, con el caso expuesto se ha realizado un pequeño control social.