miércoles, 25 de febrero de 2009

RECURSO DE APELACION DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LAS CONTRAVENCIONES

La Corte Constitucional del Ecuador resolvió que si procede recurso de apelación de las sentencias que se dicten en las contravenciones. Esta resolución es importante por los siguientes aspectos:
1.- Se pone en vigencia el derecho a recurrir;
2.- Se evita la arbitrariedad de los intendentes y comisarios en general, es decir de la policía y de la mujer y de la familia;
3.- Se les obliga a motivar los fallos como ordena el Código Político;
4.- Se debe aplicar el principio de celeridad, porque las acciones en las contravenciones prescribe a los treinta días, por tanto se debe resolver con prontitud y motivando; y,
5.- Si el juez penal considera que la sentencia dictada en la contravención no se halla motivada debe declarar la nulidad de dicha sentencia, como así dice el Art. 76 numeral l) de la Constitución Política del Estado, lo que dará lugar inevitablemente a la prescripción de la acción penal.

La pregunta que surge es: Procede el recurso de apelación de las sentencias que se expidan en contravenciones que se dicten en los juzgados de tránsito, o de los jueces penales que hacen las veces de jueces de tránsito?.- La respuesta es indudablemente que si, porque se tiene el derecho a recurrir y a que otro juez estudie el caso resuelto en primera instancia.

Es indudable que con esta resolución dictada por la Corte Constitucional, se ha hecho realidad el principio de la doble instancia.

Asimismo, consideramos que en las sentencias que se dicten en los juicios ejecutivos por no presentar excepciones el demandado y que la ley dice que causan ejecutoria, si procede el recurso de apelación en base al Art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece el principio de la doble instancia.

A continuación veamos el texto completo de dicha resolución.

LA CORTE CONSTITUCIONAL,
para el período de transición
En el caso signado con el Nro. 0006-2006-DI
ANTECEDENTES:El doctor Carlos Poveda Moreno, Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi, emite el informe mediante el cual pone en conocimiento del Tribunal Constitucional la declaratoria de inaplicabilidad del artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, adoptada mediante Sentencia de 19 de julio de 2006, a las 08H24, en la causa signada con el Nro. 167-2006, seguido en contra del ex Intendente General de Policía de Cotopaxi doctor Alejandro Guerra A., al amparo de las disposiciones constitucionales y legales que constan del pronunciamiento.

Se tiene como antecedente la sentencia dictada por el señor Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi el 19 de julio de 2006, en la demanda presentada por el señor Manuel Alfonso Paredes Lema, quien manifiesta: “El señor Intendente General de Policía de Cotopaxi, mediante sentencia dictada en Latacunga, junio 14 del 2006, las 14H00 y notificada al día siguiente, acepta la acusación particular deducida por María Enriqueta Lovato Proaño por haber demostrado que ha sido víctima de la infracción; y no de MARIA ROSARIO CAIZA LOVATO, de quien no existe examen médico legal alguno, declarándonos culpables y responsables de la contravención prevista en el artículo 607 Nro. 3 del Código Penal vigente al compareciente y a mis familiares: LOURDES PATRICIA PAREDES PROAÑO, MARIA CORAZON PROAÑO CHIGCHILAN, ERMEN ARMANDO PAREDES PROAÑO, SANDRA MARITZA PAREDES PROAÑO, JOSE ALFONSO TIPAN VEGA, MARIA TERESA PILA PROAÑO Y BLANCA CECILIA ABRHAN VEGA, por ser los autores de la infracción que se juzga, imponiéndonos la pena de cinco días de prisión, al pago de veinte y ocho dólares de multa y al pago de daños y perjuicios. Sin embargo señor Juez, para dictar esta sentencia el señor Intendente no ha realizado prolijamente el examen exhaustivo del expediente, al que está llamado a cumplir, para condenar o absolver a los acusados. Tal es así que en nuestra contestación a la acusación manifestamos con claridad que el señor Intendente ya conoció con anterioridad este hecho por el cual nos acusan, y lo demostramos con la correspondiente certificación conferida por el señor Intendente y su Secretario. No se puede juzgar dos veces por la misma causa, es un adagio popular universal que se encuentra consagrado en nuestra legislación. Lo que al momento de resolver el juzgador, no dice absolutamente nada. Por otra parte sin subestimar la calidad humana de los testigos que son ancianos mayores de 70 años y analfabetos, presentados por las acusadoras; declaraciones mediante las cuales, según dice la sentencia se ha comprobado la responsabilidad de los actores, quienes a decir verdad no manifiestan que nosotros seamos los responsables, peor aún que las dos declaraciones concuerden. Sin cumplir con el mandato del artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, el señor Intendente, no motiva su sentencia, y nos condena a todos los acusados, sin diferenciar ni fundamentar la participación de cada uno, como se dice vulgarmente a todos se nos ha puesto en un solo saco. Así también no se ha calificado la Acusación Particular de MARIA ROSARIO CAIZA LOVATO. No se ha observado las disposiciones de los artículos 113, 114, 115, 208 y demás disposiciones relativas a la valoración de la prueba contempladas en el Código de Procedimiento Civil. Al momento en que usted señor Juez analice el expediente o la documentación que envíe el señor Intendente se dará cuenta la serie de irregularidades cometidas en la causa del presente reclamo. Esta acción la fundamento en el artículo 405 del Código de Procedimiento Penal, a fin de que usted señor Juez, dicte sentencia en mérito a la realidad procesal, porque desde ningún punto de vista se puede aceptar que se atente a nuestra libertad, la misma que se encuentra amenazada…”.
El señor Intendente General de Policía, contesta la demanda manifestando: “…Informo a usted que la acción propuesta en mi contra, no tiene fundamentos de hecho, ni de derecho, puesto que la sentencia dictada, se ajusta a derecho, y debidamente notificada se encuentra ejecutoriada al tenor de lo dispuesto en el Art. 444 del Código de Procedimiento Penal, han transcurrido más de quince días, desde la última notificación de la sentencia, por lo que, la acción es improcedente en razón de haber sido presentada fuera de término, y para su mejor ilustración, me permito adjuntar copias debidamente certificadas del expediente contravencional, que consta en 60 fojas”.
El señor Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi, doctor Carlos Poveda Moreno, luego del análisis de la causa, mediante Sentencia de 19 de julio de 2006, a las 08H24, acepta la demanda propuesta por Manuel Alfonso Paredes Lema, condenando al pago de daños y perjuicios al señor ex Intendente General de Policía de Cotopaxi, señor doctor Alejandro Guerra Aispur por la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS. SE DISPONE EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO PATROCINADOR DEL ACTOR EN LA SUMA DE CIEN DÓLARES, cantidad de la que deberá ser descontado el porcentaje legal para el Colegio de Abogados de Cotopaxi. Adicionalmente se procede a revisar la sentencia emitida por el ex Intendente General de Policía y a reemplazarle la misma, dictando SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de: Lourdes Patricia Paredes Proaño, María Corazón Proaño Chugchilan, Ermen Armando Paredes Proaño, Manuel Alfonso Paredes Lema, Sandra Maritza Paredes Proaño, Wilma Esperanza Paredes Proaño, José Alfonso Tipán Vega, María Teresa Pila Proaño; y, Blanca Cecilia Abraján Vega. Se oficia al señor Intendente General de Policía de Cotopaxi a objeto de que disponga a las autoridades de Policía para que se abstengan de capturarles a las personas anteriormente señaladas. Se dispone igualmente al amparo de lo que dispone el artículo 274 de la Constitución Política del Ecuador, se remita el informe respectivo al señor Presidente del Tribunal Constitucional del Ecuador, haciéndole conocer sobre la declaratoria de inaplicabilidad del artículo 403 del Código de Procedimiento Penal.
Entre otras cosas, el señor Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi indica que el 13 de enero de 2000 se promulga el nuevo Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano, que regula expresamente un sistema con características acusatorias formales, promoviendo la unificación con otros similares en la Región Iberoamericana, cuyas tendencias se acoplan en lo que disponen los artículos 192, 193, 194 y 195 de la Constitución Política, para someterse a las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 24 ibídem. Que el 13 de julio de 2001, entra en funcionamiento el nuevo Código de Procedimiento Penal, el mismo que ya prevé la creación de jueces especiales para la tramitación de las contravenciones, pero sobre todo la Disposición Vigésimo Sexta de la Constitución Política que establece la unidad jurisdiccional, incluyéndola a quienes realicen dichas actividades y dependan del ejecutivo, como es el caso de los Intendentes, Subintendentes y Comisarios; quienes a su vez tienen la obligación de observar los preceptos enumerados anteriormente dentro de los procesos que tienen conocimiento; de ahí que, a pesar que existe disposición expresa contemplada en el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal sobre la imposibilidad de aplicar recursos impugnatorios, ésta debe analizarse en virtud del contexto del sistema acusatorio, pero sobre todo, de la posibilidad de revisión por una instancia superior que se encuentra contemplada expresamente en el artículo 8 numeral 2 literal h) de la Convención Americana de Derechos Humanos.
El señor Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi agrega en su informe que inclusive la revisión en una doble instancia se ha estipulado para autos que soslayan garantías fundamentales como son aquellas que se refieren a medidas cautelares de carácter personal o real, o en su defecto de aquellas resoluciones interlocutorias, es decir, la intención es ir adecuando a un esquema garantista de doble instancia. Estas consideraciones son lógicas porque este tipo de actitudes procesales no significan de ninguna manera que sean gravosas para el ser humano, ya que basta que atenten contra derechos personales, tienen la obligación de ser revisadas por una entidad superior y diferente que puede reivindicar las garantías conculcadas. Son una especie de mini juicios que deben tener imperiosamente el amparo del debido proceso y la casuística acusatoria. En el sistema ecuatoriano se vislumbra que a nivel de acción legislativa, interpretación de la Corte Suprema de Justicia o en su defecto por el mismo control de la Corte Constitucional, se han venido elaborando la potestad revisadora de resoluciones en cualquier clase de procedimiento; así tenemos: contravenciones de tránsito, contravenciones en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, Casación en acciones penales privadas; es decir, todo el sistema va sintonizando con la doble instancia pero lastimosamente en las contravenciones de policía por haber sido minimizadas y creadas con un criterio erradamente inquisitivo, no han tenido hasta ahora la posibilidad de adecuarse a los demás enjuiciamientos, produciéndose una desigualdad procesal, que a la vez se transforma en una afección al ciudadano condenado que sufre un daño irreparable que no puede ser remediado vía impugnación, consolidándose inclusive un abuso de poder por parte de los jueces de policía dependientes del ejecutivo, que no miran daño por las penas aparentemente leves, las mismas que pueden ser más dañosas que los delitos. Concluye que por los antecedentes expuestos se puede considerar que la disposición contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal debe declararse inaplicable al amparo de lo que dispone el artículo 274 de la Constitución, posibilitando la revisión de este tipo de sentencias de conformidad a las reglas de apelación o casación previstas en el mismo cuerpo procesal penal.
CONSIDERANDO:PRIMERO.- La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Régimen de Transición publicado con la Constitución de la República del Ecuador en el Registro Oficial N° 449 de 20 de octubre de 2008 y la resolución publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 451 de 22 de octubre de 2008.
SEGUNDO.- La presente causa ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable al caso.
TERCERO.- La declaratoria de inaplicabilidad emitida por el señor Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi hace relación a la inadmisibilidad de recursos en las sentencias dictadas por contravenciones, contemplada en el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal y fue presentada a trámite durante la vigencia de la Constitución de 1998, razón por la cual la Corte procede a realizar el correspondiente análisis de constitucionalidad de la norma acusada, durante la vigencia de un nuevo texto constitucional. CUARTO.- El Libro V del Código de Procedimiento Penal prevé el juzgamiento de contravenciones, remitiendo a la Ley Orgánica de la Función Judicial la determinación de la competencia de las autoridades encargadas de tal juzgamiento.
Respecto a la sentencia que se dicte en estos procedimientos el Libro en mención señala que debe ser motivada y deberá condenar o absolver, sin que exista la posibilidad de recurrir de la decisión, pues esta es definitiva. En efecto, el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, inaplicado por el Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi, dispone: “INADMISIBILIDAD DE RECURSO.- En las sentencias dictadas por contravenciones no habrá recurso alguno, quedando a salvo el ejercicio de la acción de indemnización por daños y perjuicios contra el juez que la dictó”
.Si bien la norma señalada avisora que la resolución de la autoridad encargada de juzgar la contravención puede producir daño o perjuicio y deja a salvo el ejercicio de las acciones pertinentes, en lo esencial no resuelve la necesidad que esa sentencia sea revisada en una instancia superior, lo cual evitaría precisamente que la misma provoque daño, pues, de existir irregularidades de cualquier naturaleza en la decisión adoptada, estas serían corregidas en la instancia superior.
QUINTO.- La materia contravencional, a no dudarlo, busca preservar la convivencia social a través de la sanción de aquellos actos ilícitos que no reflejan la gravedad de conductas delictivas y, por el hecho de considerarlas más leves, su juzgamiento reviste agilidad ya que se prevén procesos más cortos que los determinados para el juzgamiento de conductas delictivas.
El hecho que estos procesos sean ágiles no constituye garantía que las resoluciones emitidas en los mismos estén revestidos de toda seguridad y aseguren una decisión justa, equitativa, imparcial que no merezca una revisión superior, como ocurre en otros ámbitos procesales como el penal delictivo, civil o administrativo, para garantizar la efectividad de la protección de los derechos.
SEXTO.- El artículo 23, número 27, de la Constitución Política de 1998 consagró como derecho de toda persona el debido proceso; y, en el artículo 24, la Carta Fundamental establecía varios principios del debido proceso, que también constituyen derechos de las personas, sin que los mismos tengan relación única y exclusivamente en el ámbito penal, como bien determinaba el mencionado artículo 24, en el numeral 1 que garantiza el principio de legalidad en todo juzgamiento de actos u omisiones tipificados como infracciones penales, administrativas o de otra naturaleza. La Constitución aprobada por el pueblo ecuatoriano mediante referendo de 28 de septiembre de 2008, como derecho de protección, en el capítulo octavo del Título II De los Derechos, prevé la obligación de asegurar el debido proceso en todo proceso en que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden y, concretamente reproduce el principio de legalidad para el juzgamiento de actos u omisiones, previsto en la Constitución de 1998, imponiendo a toda autoridad administrativa o judicial el deber de garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.
Esta previsión refleja el espíritu garantista de los derechos humanos que informa nuestra Constitución Política, no solo en materia social, económica o cultural, demandando un compromiso de respeto de los derechos y garantías de las personas. Así se determina del contenido de los artículos 17 y 18 del texto constitucional de 1998 y de los artículos 10 y 11 de la Constitución vigente, disposiciones que no solo reconocen los derechos determinados en la Constitución sino además los establecidos en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internacionales sobre derechos humanos y contienen el mandato de aplicación directa e inmediata de los derechos, así como la interpretación más favorable a su vigencia.
SEPTIMO- Los artículos 169 y 76 numeral 7 de la Constitución Política vigente y, con similar texto al del artículo 192 de la Constitución de 1998, estatuyen: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de solemnidades”. Por cuanto el juzgamiento de las contravenciones se encuentra estatuido en el Código de Procedimiento Penal, es tanto más necesario y pertinente que el juzgamiento de estos ilícitos de menor gravedad que los delitos también se sujeten a la previsión constitucional relativa al respecto del debido proceso.
OCTAVO.- Varios instrumentos internacionales consagran como derecho de las personas el debido proceso tanto en el ámbito penal como en otros órdenes, así determina la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 8, número 1: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” En la letra h) del artículo mencionado se consagra el derecho a “recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el número 1 del artículo 14, prevé la “igualdad de las personas ante los tribunales y cortes de justicia”, así como el derecho a “ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”. En el artículo 9 establece los elementos del debido proceso garantizados a las personas en relación con la libertad y los procesos de juzgamiento, así en el número 4 estatuye que la persona que sea privada de la libertad en virtud de detención o prisión “tendrá derecho a recurrir ante un Tribunal, a fin de que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuere ilegal, “ De igual manera en el artículo 14, número 5, prescribe: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.”
Del contenido de las disposiciones que anteceden se determina fácilmente que se encuentra estatuido como derecho de las personas no solo que su juzgamiento por actos penales o de otra naturaleza provenga de juez competente, imparcial e independiente sino la garantía que la decisión de esta autoridad esté sujeta a revisión por una instancia superior, que confirme o revoque lo resuelto por el inferior, lo cual asegura efectividad e imparcialidad. Además, se garantiza que las reglas del debido proceso sean aplicadas en igualdad de condiciones, de ahí que la igualdad procesal sea un imperativo para la vigencia plena del derecho al debido proceso.
Son estos los elementos que la Constitución de 1998 garantizó en el artículo 24, número 17, así como la nueva Constitución lo hace en el artículo 75, que dispone: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad ; en ningún caso quedará en indefensión. (...)”
NOVENO.- La disposición que contiene el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, al prohibir cualquier recurso respecto de la sentencia que se dicte en un proceso de juzgamiento de contravenciones, limita el derecho al debido proceso y a una justicia efectiva, en tanto la posibilidad de revisión de la decisión del juzgador está vedada; por tanto contraría las disposiciones constitucionales y de tratados internacionales analizadas que garantizan el debido proceso y, como elemento de éste, el derecho a acceder a una instancia superior de revisión, tanto más si considera que, en este orden de juzgamiento, pueden ser aplicadas sanciones de privación de la libertad que, si bien, en general, son de menor duración que las determinadas para la sanción en caso de delitos, no por ello menos importante para que no necesiten una confirmación que asegure una actuación de justicia y equidad.
La práctica de la realidad ecuatoriana determina que no siempre las personas que deben juzgar las contravenciones estén preparadas para administrar justicia, más bien, en muchos casos, son protagonistas de las más grandes injusticias en contra de los más humildes que se encuentran impedidos de ejercer su derecho a la defensa, para dar paso a la arbitrariedad o el despotismo, razón por la que cobra fuerza la inaplicabilidad del artículo 403 del Código de Procedimiento Penal que establece como única y definitiva instancia la del juzgador de contravenciones y, a la vez, cobra singular importancia la vigencia de los derechos humanos garantizados no solo por nuestra Constitución sino por el derecho internacional, así como la determinación del grado de responsabilidad de funcionarios que prevalidos del poder desconocen el contenido del artículo 233 del Código Político vigente que dispone: “ Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos”, mandato que también contenía el artículo 120 de la Constitución de 1998, de ahí la necesidad de una instancia de revisión de las decisiones en materia de contravenciones.
DECIMO.- El carácter garantista de derechos humanos que informa la Carta Política, orientado a asegurar la plena vigencia de derechos consagrados en la Constitución y en instrumentos internacionales vigentes determina que éstos sean directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad, como se establece en el primer inciso del artículo 11, número 3 de la Constitución.
La referida disposición constitucional, en el tercer inciso, dispone: “Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su desconocimiento”, en armonía con esta previsión, el segundo inciso de esta disposición establece: “Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén contemplados en la Constitución o la Ley” La improcedencia de recurso respecto de la sentencia dictada en el conocimiento de contravenciones no solo constituye desconocimiento al derecho al debido proceso y a la justicia efectiva consagrados tanto en la Cara Política como en varios instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, además, contraría la prohibición constitucional de restricción del ejercicio de derechos en las leyes; consecuentemente, no solo la restricción contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, sino la falta de ley que establezca el procedimiento para recurrir de la referida decisión puede ser motivo para que quien sea parte del proceso contravencional no pueda acceder a una autoridad superior para que realice la revisión de la decisión que le afecte en tanto puede contener errores de hecho o de derecho, los que deberían ser enderezados en una instancia superior. De ahí que la revisión de las decisiones en procesos de juzgamiento de contravenciones resulta imprescindible para garantizar el derecho al debido proceso, a la defensa y al acceso a los órganos judiciales para obtener tutela efectiva de los derechos e intereses de las personas, consecuentemente, para asegurar la plena vigencia de estos derechos.
DECIMO PRIMERO.- Siendo la Corte Constitucional garante de la supremacía de la Carta Fundamental, le corresponde velar por la plena vigencia y efectividad de sus disposiciones, tanto más si, como en el presente caso, se hace necesario precautelar el ejercicio de los derechos que consagra la Ley Suprema y varios instrumentos internacionales. En este sentido, al constatar que el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal contiene una restricción a un derecho; y, por tanto, contraría la Constitución Política, no solo debe así declararlo para que el legislador proceda a adecuar la norma que garantice una instancia de revisión de las decisiones en procedimientos de juzgamiento contravencional, debe, además, asegurar que, mientras ello ocurra, los ciudadanos tengan la oportunidad de acceder a una instancia superior para que efectúe la revisión de las decisiones adoptadas en el conocimiento de contravenciones, en aplicación del tercer inciso del número 3 del artículo 11 del Código Político. DECIMO SEGUNDO.- La Constitución de la República concede atribuciones de control de la constitucionalidad a la Corte Constitucional, como órgano de control concentrado, razón por la que, mediante el análisis correspondiente debe establecer si la norma cuya inconstitucionalidad se acusa, guarda o no armonía con los valores, principios y normas constitucionales, a fin de garantizar, precisamente el imperio de su supremacía y, consecuentemente, un ordenamiento jurídico que asegure unidad y armonía con la Constitución.
El artículo 403 del Código Adjetivo Penal, inaplicado por el Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi no solo contiene la restricción del ejercicio de derechos al establecer que de las sentencias dictadas por contravenciones “no habrá recurso alguno”, que, como se ha señalado, contradice la Constitución, sino que, además, prevé la acción de daños y perjuicios contra el juez que la dictó, norma ésta que sí guarda armonía con el contenido del artículo 233 de la Constitución Política que determina la no exención de responsabilidad de ningún servidor público en el ejercicio de sus funciones y del artículo 11, número 9, constitucional que establece la obligación reparadora por perjuicios irrogados a los particulares por actos de funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones.
En cumplimiento del mandato constitucional, esta Corte, al realizar el análisis que precede determina la falta de armonía del la frase: “no habrá recurso alguno” contenida en artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, con las disposiciones constitucionales y de los tratados internacionales que se analizan en las consideraciones precedentes. DECIMO TECERO.- El artículo 405 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el artículo 403 del mismo cuerpo legal, prevé la acción de daños y perjuicios ocasionados por la decisión emitida en el juzgamiento contravencional, ante el Juez Penal, quien, por tanto, puede revisar el efecto de una acción que causa gravamen, sin embargo no puede revisar la causa que la ocasiona, como bien manifiesta el Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi, en su informe presentado ante el Órgano de control constitucional, en el que, además, señala “ resulta como aceptar que hubo error judicial, dejar incólume la privación de la libertad y condenar daños y perjuicios a la autoridad que lo ocasionó. No sirve de nada reparar económicamente el daño cuando el menoscabo de derechos humanos está latente”. Este razonamiento es tanto más pertinente cuanto reclama racionalidad en el sistema de juzgamiento de contravenciones que garantice el ejercicio de derechos de las personas. En efecto, existe más racionalidad si, en caso de sentencias contravencionales que contengan errores de hecho o de derecho, una instancia superior las revisa y las corrige, que cuando se prohíbe su revisión y se permite acción indemnizatoria que, de ser viable, evidencia existencia de fallas en la sentencia que determinan un resarcimiento.
DECIMO CUARTO.- Siendo preconstitucional la norma cuestionada, corresponde al legislador armonizarla con los mandatos constitucionales vigentes, concretamente, el establecido en el artículo 11, número 4, que dispone: “ Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales.” Ahora bien, en tanto este deber no sea observado, la permanencia de la norma en el Código Adjetivo Penal, cuya inconstitucionalidad esta Corte advierte, continuará impidiendo que las personas puedan solicitar la revisión de las decisiones contravencionales que les afecta. Por otra parte, en tanto el efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma es su expulsión del ordenamiento jurídico, evidentemente, no asegura que en el futuro las sentencias dictadas por contravenciones puedan ser recurridas ante una instancia superior, manteniéndose, en consecuencia, la restricción de los derechos que ello conlleva y ha sido anteriormente analizado, hasta que el legislador regule un procedimiento adecuado para el efecto, este Corte considera que si el Juez Penal está capacitado para conocer acciones indemnizatorias respecto de las consecuencias de las sentencias en contravenciones, ejercicio en el que, en la práctica deberá valorar la sentencia, se encuentra en condiciones de revisar la misma, en un trámite sencillo y breve como caracteriza al juzgamiento de las contravenciones.
DECIMO QUINTO.- En consecuencia con lo analizado en los considerandos que preceden, la Corte Constitucional determina que, mientras el legislador adecue la norma pertinente a efectos que se regule el procedimiento de revisión de las decisiones en juzgamiento de contravenciones, se entenderá que el Juez de lo Penal que conoce de las acciones indemnizatorias en esta materia, conocerá también, en un ágil trámite, las solicitudes de revisión de las sentencias dictadas en juzgamiento de contravenciones.DECIMO SEXTO.- Que al encontrarse en vigencia la Constitución de la República del Ecuador, desde el 20 de octubre de 2008, corresponde a esta Corte Constitucional para el período de transición, confrontar si la norma preconstitucional, esto es el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, se encuentra o no en oposición con sus valores, principios y disposiciones; de cuyo análisis se ha encontrado que el mismo, efectivamente contraviene lo dispuesto en el artículo 11 numeral 4 en concordancia con la Disposición Derogatoria del texto constitucional.
Por las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:1.- Declarar que la frase “no habrá recurso alguno” contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal se encuentra derogada por inconstitucional.2.- Notificar con el contenido de la presente resolución al Órgano Legislativo para que adecue la legislación penal vigente en orden a regular el procedimiento de revisión en el juzgamiento de contravenciones, mientras tanto, se estará a lo previsto en el décimo quinto considerando de esta resolución, es decir, que será el Juez Penal quien revise las resoluciones emitidas en juzgamientos de contravenciones.
3.- Comunicar la presente resolución a la Comisión Legislativa y de Fiscalización.- NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE.
f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (e).
Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por la Corte Constitucional, para el período de transición con siete votos a favor, unanimidad, de los doctores Roberto Bhrunis Lemarie, Freddy Donoso Páramo, Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza, Nina Pacari Vega, Ruth Seni Pinoargote y Edgar Zárate Zárate, sin contar con la presencia de los doctores Miguel Angel Naranjo y Manuel Viteri Olvera, en sesión del día martes veintisiete de enero de dos mil nueve.- Lo certifico.
f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.
CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por ......- f.) Ilegible.- Quito, a 11 de febrero del 2009.- f.) El Secretario General.
R. O. Nº 531 de 18 de Febrero del 2009 Suplemento.

jueves, 19 de febrero de 2009

Los policías deben cumplir las penas en los centros de rehabilitación social cuando cometan un delito común

ANTECEDENTESEl Tribunal Primero de lo Penal de Chimborazo, en sentencia firmada por los doctores Paúl Carvajal Flor y Remigio Pérez Núñez, Presidente y Tercer Juez Principal, de 24 de octubre del 2006, y con la RAZON: “Siento como tal que no firma el Dr. Jorge Guijarro Guijarro, Juez suplente, por hallarse ebrio…”, declara la inaplicabilidad de la frase: “Y las penas privativas de la libertad” del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, por contravenir lo dispuesto en los artículos 23 numeral 3 y 208 de la Constitución de la República, 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, actuación de la que se emite el informe correspondiente al Tribunal Constitucional suscrito por el Presidente de dicho Tribunal Penal, de conformidad con lo ordenado en el artículo 274 del Texto Constitucional.
La Tercera Sala del Tribunal Constitucional, en calidad de Comisión, avoca conocimiento de la causa y, mediante Providencia del 18 de diciembre del 2006, dispone que se corra traslado con la compulsa de la sentencia y copia del informe a los señores Presidente del Congreso Nacional y Procurador General del Estado, para que den contestación.
El Presidente del Congreso Nacional y Presidente de la República se limitan de señalar domicilio constitucional.
El Director Nacional de Patrocinio del Estado, Delegado del Procurador General del Estado, por improcedente e infundado se opone a la declaratoria y alega ilegitimidad activa, pues, de conformidad con el artículo 274 de la Constitución de la República señala que la norma precisa que EL TRIBUNAL realice la declaratoria, pero, en el informe que ha sido puesto en su conocimiento NO EXISTE SENTENCIA en la que se hubiere fallado en el asunto controvertido y el informe, al ser presentado por dos miembros del Tribunal Penal deviene en diminuto e incompetente, al no existir, legalmente, voto de mayoría ni minoría, aspecto de nulidad o validez de esa aparente sentencia que reconoce no puede ser objeto de la causa, pero visto el fondo, debe ser desechado por el Tribunal Constitucional.
CONSIDERANDO:PRIMERO.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver con carácter general y obligatorio sobre las declaratorias de inaplicabilidad que realice cualquier juez o tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la Constitución de la República.
SEGUNDO.- No se advierte omisión de solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.
Respecto a la ilegitimidad activa que opone el señor Delegado del Procurador General del Estado, por considerar que no existió sentencia del Tribunal Primero de lo Penal de Chimborazo, sino un informe firmado por dos miembros del Tribunal, sin que exista voto de mayoría ni de minoría, se debe considerar lo siguiente:
El artículo 316 del Código de Procedimiento Penal dice: “Firma de la sentencia.- La sentencia se firmará por todos los jueces del tribunal, aun cuando alguno haya sido de opinión contraria a la mayoría. Si alguno se negare o no pudiere firmar, el secretario anotará esta circunstancia en el proceso y la sentencia expedida seguirá su curso normal. Puesto el hecho en conocimiento de la respectiva Corte Superior, esta destituirá al infractor. El juez sancionado no podrá ser elegido miembro de ningún Tribunal Penal de la República”; y, el segundo inciso añade: “En todos los casos en que, por imposibilidad física o fuerza mayor debidamente comprobadas, alguno de los jueces no pudieran firmar la sentencia luego de haber sido expedida y firmada por los otros dos, sentada la respectiva razón de este particular por el secretario, dicho fallo surtirá efecto y seguirá su curso legal” (las negrillas son nuestras).
En la especie, según se puede ver a folio 8 vuelta del expediente, efectivamente la sentencia en cuestión se encuentra firmada por dos magistrados del Tribunal, pero el Secretario de éste sienta una razón por la que indica que el tercero no firma “por hallarse ebrio”. En consecuencia, se debe asumir que anotada la circunstancia legalmente, por quien tiene competencia para hacerlo, sobre el hecho de que uno de ellos no la puede firmar, ésta debe surtir efecto y seguir su curso normal, como efectivamente ha ocurrido.
TERCERO.- La declaratoria de inaplicabilidad emitida por el Primer Tribunal Penal de Chimborazo hace relación a la frase “y las penas privativas de la libertad” del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional.
El mencionado artículo 85 dice: “Las órdenes de prisión preventiva y las penas privativas de la libertad dictadas por el juez competente en contra de los miembros de la Policía Nacional en servicio activo, serán cumplidas en los centros de rehabilitación social policiales o en las unidades policiales de la respectiva jurisdicción del juez o tribunal que las dictó; y, los oficiales generales en servicio activo y pasivo, cumplirán en las unidades policiales de la respectiva jurisdicción”.
CUARTO.- El artículo 208 inciso quinto de la Constitución Política del Estado dice: “Ninguna persona condenada por delitos comunes cumplirá la pena fuera de los centros de rehabilitación social del Estado” (las negrillas son nuestras).
El artículo 23 numeral 3) de la Constitución Política indica que el Estado garantizará a todos sus habitantes “la igualdad ante la ley”.
QUINTO.- De la comparación normativa entre el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y el artículo 208 de la Constitución Política del Estado, aparece claramente la inconstitucionalidad de la frase “y las penas privativas de la libertad”, puesto que ante situaciones de policías procesados por delitos comunes ante la justicia ordinaria, al recibir sentencia condenatoria, por la existencia de la norma impugnada, podrían cumplir su pena en unidades policiales y no en los centros de rehabilitación del estado en los que cumplen sus penas todas las personas que han cometido un delito común.
La norma impugnada sí viola el derecho a la igualdad. Si bien la Procuraduría General del Estado sostiene que no se produce esta violación, argumentando que no se produce entre personas que están en igualdad de condiciones, este Tribunal no lo considera así, puesto que el cometimiento de un delito común ubica a las personas en las mismas condiciones y que es precisamente el cumplimiento de la pena en circunstancias iguales.
No en vano, la norma contenida en el artículo 208, ya citada, se refiere a “toda persona” condenada por delitos comunes, sin hacer distinción entre ellas, y donde la Constitución no hace distinción no tiene por qué hacerla el intérprete.
SEXTO.- Quizás uno de los conceptos que se deba aclarar es el de los delitos comunes. Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en la Resolución No. 0003-2002-DI, el artículo 187 de la Constitución Política del Estado que se refiere al fuero especial de la fuerza pública protege a los miembros de ella en las infracciones cometidas en el ejercicio de sus “labores profesionales”, y a decir de la misma norma, “en caso de infracciones comunes, estarán sujetos a la justicia ordinaria”. Por este motivo, en ese fallo declaró la inconstitucionalidad de la norma que permitía a los militares cumplir sus penas sobrevenidas por delitos comunes en recintos militares.
La situación en este caso es la misma, si bien se reconoce que los policías que cometan un delito relacionado propiamente a su actividad policial, y que en consecuencia sean sancionados por un juez policial mientras no se concrete la unidad jurisdiccional, pueden cumplir sus penas en un recinto policial, inclusive en salvaguarda de su seguridad por haber actuado en labores profesionales, no ocurre lo mismo con el personal policial que comete un delito común, y por lo tanto es sancionado por jueces o tribunales ordinarios, debiendo cumplir la pena en los centros de rehabilitación social del Estado como debe ocurrir con todas las personas que cometan un delito común.
En ejercicios de sus atribuciones,
RESUELVE:1.- Declarar la inconstitucionalidad de la frase “y las penas privativas de la libertad” contenida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional.
2.- Publicar la presente Resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese”.
f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (E).
Razón: Siento por tal, que la Resolución que antecede, fue aprobada con siete votos a favor correspondientes a los doctores Roberto Bhrunis Lemarie, Freddy Donoso Páramo, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Nina Pacari Vega y Edgar Zárate Zárate, sin contar con la presencia de los doctores Ruth Seni Pinoargote y Manuel Viteri Olvera, en sesión del día martes cinco de agosto de dos mil ocho.- Lo certifico.
f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General (E). R. O. de 20 de Agosto del 2008 Suplemento.