ANTECEDENTES:INAPLICABILIDAD.
El señor Vicealmirante Oswaldo Viteri Jerez, Presidente de la Corte de Justicia Militar, en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 274 de la Constitución Política de la República del Ecuador, presenta el siguiente informe:
En ejercicio de la facultad constitucional señalada en los Arts. 272 y 274 de la Constitución Política del Estado, la Corte de Justicia Militar de oficio declaró inaplicable el Art. 67 del Código de Procedimiento Penal Militar, en el juicio penal militar No. 02-99-I-ZA, instaurado en contra de los señores TCRN Mario Sánchez, empleado civil Víctor René Viteri Sandoval, entre otros, por malversación de dineros de la Dirección de Finanzas de la FAE, peculado, exclusivamente en la parte que establece lo efectos del sobreseimiento provisional, definiéndolo en los siguientes términos: “”provisional, el que deja cerrado (el juicio) hasta la aparición de nuevos datos o comprobantes, mientras las infracciones (las acciones punibles) no prescribiere”.17 En ese sentido, es menester que en un gesto de reconocimiento o mea culpa los mas altos operadores de la justicia en el país han reconocido que en la generalidad de los casos, el propio Estado y el sistema penal son aparatos que fabrican reincidencias, y que los centros de internamiento – eufemísticamente llamados Centros de Rehabilitación Social – son campos de entrenamiento para reincidentes o habituales.
El Comandante de Zona eleva en consulta el juicio penal militar No. 02-99-I-ZA, con el auto de prescripción dictado por el Comandante de Zona, Juez de Derecho, después de cinco años contados desde la fecha de expedición del auto de sobreseimiento provisional, fundamentándose en el Art. 67 del Código de Procedimiento Penal Militar.
Declarada la inaplicabilidad de la disposición procesal, por inconstitucional, el Tribunal de Justicia Militar resolvió la causa, únicamente en cuanto se refiere a los procesados que habían merecido el pronunciamiento de auto de sobreseimiento provisional, aplicando de acuerdo con el Art. 177 del Código de Procedimiento Penal Militar, como normas supletorias, los Arts. 246, último inciso y 248 del Código de Procedimiento Penal (común).
Que según el Art. 121 de la Constitución Política de la República, la acción penal para perseguir el peculado es imprescriptible, pero, en caso de que se dicte auto de sobreseimiento provisional a favor del imputado, en materia penal común, la imprescriptibilidad de la acción penal no impide la aplicación de los Arts. 246, último inciso y 248 del Código de Procedimiento Penal (común), para dar por terminado el juicio con el auto de sobreseimiento definitivo dictado, de conformidad con el Art. 246, segundo y tercer incisos, del Código de Procedimiento Penal (común), después de que se cumplan los plazos contados desde la fecha de expedición del auto de sobreseimiento provisional.
En materia penal militar, si el sobreseimiento provisional es el que “deja cerrado (el juicio) hasta la aparición de nuevos datos o comprobantes, mientras las infracciones no prescribieren”, como la acción penal para perseguir el delito de peculado es imprescriptible y resulta improcedente declarar la prescripción, el juicio penal militar se mantendría suspenso indefinidamente, no terminaría jamás, aunque no aparezcan nuevos datos o comprobantes que den mérito para reiniciar el sumario, conculcado el derecho a la seguridad jurídica de los procesados militares (Arts. 23, numeral 26 y 186 de la Constitución Política del Estado). La Constitución Política de la República, el Código Penal (común) y el Código de Procedimiento Penal (común), no excluyen a los imputados, que hubieren obtenido el sobreseimiento provisional a su favor, de los derechos procesales que otorga el Art. 246, segundo y tercer incisos del Código de Procedimiento Penal (común), esto es, que se dicte el auto de sobreseimiento definitivo que da fin al juicio e impide que éste (el imputado) en el futuro, pueda volver a ser encausado en el mismo proceso o en otros que se inicie por el mismo hecho”. El Art. 67 del Código de Procedimiento Penal Militar, en sentido contrario, priva de esos derechos a los justiciables militares, dejándolos en la indefensión, sin que pueda continuar el juicio, porque no aparecen nuevos datos o comprobantes, ni pueda terminar porque la acción penal para perseguir el peculado es imprescriptible. Es evidente que el Art. 67 del Código de Procedimiento Penal Militar en la parte que dice “provisional, el que deja cerrado (el juicio) hasta la aparición de nuevos datos o comprobantes, mientras las infracciones (las acciones penales) no prescribieren”, es contrario a las normas de la Constitución, por violar los derechos a la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica (Art. 24, numeral 17 de la Constitución), por lo que la Corte de Justicia Militar declaró la inaplicabilidad de esta disposición y de conformidad con el Art. 177 del Código de Procedimiento Penal Militar y Art. 177 del Código de Procedimiento Penal Militar resolvió la causa penal militar No. 02-99-I-ZA, en cuanto se refiere a los sobreseimientos provisionales expedidos hace más de cinco años, dictando el auto de sobreseimiento definitivo del proceso y de los imputados, fundamentando su decisión en el Art. 248 del Código de Procedimiento Penal (común), como ley supletoria. Siendo el estado de la causa la de resolver, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:PRIMERA.- Esta Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Art. 27 del Régimen de Transición publicado con la Constitución de la República del Ecuador, en el Registro Oficial No. 449 de 20 de Octubre de 2008 y la Resolución publicada en el Registro Oficial No. 451 de 22 de Octubre de 2008.SEGUNDA.- La causa cumple con las formalidades constitucionales y legales pertinentes;TERCERA.- De conformidad con el inciso primero del artículo 274 de la Constitución de la República de 1998, cualquier juez o tribunal, en las causas que conozca, tiene la facultad de declarar inaplicable, de oficio o a petición de parte, un precepto jurídico contrario a las normas de la Constitución o de los tratados o convenios internacionales, sin perjuicio de fallar sobre el asunto controvertido;CUARTA.- La Constitución de la República es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado e interpretado de tal manera que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, debiendo excluirse, definitivamente, cualquier interpretación que conduzca a anular o privar de eficacia a algunos de sus preceptos. De este modo, el Tribunal Constitucional dentro de su competencia para conocer y resolver la inaplicabilidad de normas con efectos generales, prevista en el artículo 274 de la Carta Fundamental consagraba el control concentrado, abstracto y a posteriori de constitucionalidad del ordenamiento jurídico secundario, debiendo exclusivamente confrontar el contenido de la normativa inaplicable con el texto de la Constitución;QUINTA.- La Corte de Justicia Militar, dicta el auto de 8 de abril de 2008, a las 10H55, dentro del juicio penal militar No. 02-99-I-ZA, mediante el cual se declara inaplicable el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal Militar, al tiempo de dictar el sobreseimiento definitivo del proceso y de los imputados en dicha causa seguida por peculado, por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de expedición del auto de sobreseimiento provisional, sin que se hayan formulado una nueva acusación a los imputados, fundamentándose en el artículo 248 del Código de Procedimiento Penal.SEXTA.- Mediante la expedición del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Registro Oficial No. 544 de lunes 09 de marzo de 2009, dentro de las disposiciones reformatorias y derogatorias constante en el número 12 se derogó el Código de Procedimiento Penal Militar dentro del cual se hallaba la norma considerada inaplicable, por lo que no existe materia sobre que resolver.Por las consideraciones anotadas, el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, en uso de sus atribuciones constitucionalesDISPONE:1.- Ordenar el archivo de la presente causa. 2.- Publicar la presente resolución en el Registro Oficial”.3.- Notifíquese y publíquese”f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.Razón: Siento por tal, que la Resolución que antecede fue aprobada por la Corte Constitucional, para el período de transición, con 9 votos a favor de los doctores Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, en sesión del día martes treinta y uno de marzo de dos mil nueve.- Lo certifico.f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por ......- f.) Ilegible.- Quito, a 20 de abril del 2009.- f.) El Secretario General. R. O. Nº 577 de 24 de Abril del 2009. Suplemento.
viernes, 29 de mayo de 2009
martes, 3 de marzo de 2009
NO ES INCONSTITUCIONAL EL ART. 358 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Con la Constitución Política anterior, el juez tenía el control difuso de la constitucionalidad, con la actual no, ya que el mismo se halla concentrado en la Corte Constitucional y el juez ya no tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad.
A continuación publico el informe de inaplicabilidad del Art. 358 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, que presenté al Tribunal Constitucional de esa época (ahora Corte Constitucional de Transición), el que fue negado la inconstitucionalidad por mayoría. Se hace constar también los votos salvados, en los que se acepta la inaplicabilidad y se declara la inconstitucionalidad.
Los dos informes de inaplicabilidad del mismo artículo pero en casos diferentes, declaré en voto salvado, por eso es que el informe firmo solo y no con los integrantes del Primer Tribunal Penal de Chimborazo.
SEÑORES MIEMBROS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Paúl Carvajal Flor, Presidente del Primer Tribunal Penal de Chimborazo, dando cumplimiento a lo que ordena el Art. 274 inciso segundo del Código Político, ante vosotros comparezco con el siguiente informe de inaplicabilidad del Art. 367 del Código de Procedimiento Civil y que corresponde al Art. 358 de la Codificación vigente.
ANTECEDENTES
Al Primer Tribunal Penal de Chimborazo, en donde desempeño en cargo de Presidente, le correspondió conocer y resolver el caso cuya resolución en copia certificada acompaño, seguido en contra de Carlos Alfonso Guamán Guarango, Miguel Angel Parreño Inga, Luis Parrales González, Eusebio Arnulfo Pérez Orozco, Luis Felipe Piedra Garrido, Angel Wilter Guillén Zambrano, Magrin Romanely Andrade Muñoz y Carlos Francisco León Guamán, por tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El señor Fiscal, se abstuvo de acusar a: Eusebio Arnulfo Pérez Orozco, Luis Felipe Piedra Garrido, Angel Wilter Guillén Zambrano y Magrin Romanelly Andrade Muñoz y, acusó a Carlos Francisco León Guamán, Miguel Angel Parreño Inga y Luis Alberto Parrales González. A fs. 124 ampliando el dictamen acusó también a Carlos Francisco León Guamán. El Dr. Carlos Figueroa, Ministro Fiscal Distrital de Chimborazo (encargado), revocó el dictamen abstentivo respecto de Eusebio Arnulfo Pérez Orozco y ratificó el dictamen abstentivo respecto a los demás imputados. El señor Juez Segundo de lo Penal de Chimborazo, dictó auto de llamamiento a juicio a: Carlos Francisco León Guamán, Miguel Angel Parreño Inga, Luis Alberto Parrales González, Carlos Alfonso Guamán Guarango y Eusebio Arnulfo Pérez Orozco, en calidad de autores de infringir el Art. 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que respecto a Luis Felipe Piedra Garrido, Angel Wilter Guillén Zambrano y Magrin Romanely Andrade Muñoz, expidió sobreseimiento provisional del proceso y provisional de los imputados. La Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Riobamba, confirmó el auto interlocutorio dictado por el señor Juez Segundo de lo Penal de Chimborazo, motivo por el cual el expediente se remitió a los tribunales penales. Por sorteo de ley correspondió conocer el caso al Primer Tribunal Penal de Chimborazo.
La ley ordena que por cada delito debe iniciarse un proceso. En el caso, en la requisa realizada el 31 de mayo del 2006, en el centro de rehabilitación social de la ciudad de Riobamba se encontraron sustancias estupefacientes y psicotrópicas en tres sitios de dicho centro, pese a lo cual se inició un solo proceso, sin que la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior haya declarado la nulidad procesal.
NORMA QUE SE DECLARÓ INAPLICABLE
El Art. 367 del Código de Procedimiento Civil y que corresponde al Art. 358 de la codificación, ordena que “Los procesos conocidos por el superior, sin que se haya declarado la nulidad, no podrán ser anulados por los jueces inferiores, aún cuando éstos observaren después que se ha faltado a alguna solemnidad sustancial”. El proceso en el que se declaró la inaplicabilidad conoció la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Riobamba, por recurso de apelación presentado por el acusado Luis Parrales, Sala que confirmó el auto interlocutorio, por lo que según la norma antes indicada del Código de Procedimiento Civil, que es supletoria en lo procesal penal, en principio el Tribunal no podía declarar la nulidad procesal, pese a que como se deja expuesto, debía iniciarse tres proceso y no uno, actuación que da lugar a la nulidad procesal, de ahí que el tribunal aplicando el Art. 274 de la Constitución Política declaró inaplicable el Art. 367 del Código de Procedimiento Civil y que en la codificación corresponde al Art. 358.
PRINCIPIOS JURIDICOS A LOS QUE ATENTA LOS ARTS. 367, QUE EN LA CODIFICACIÓN CORRESPONDE AL ART. 358
PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA INTERNA
El Art. 199 inciso segundo del Código Político contempla el principio de independencia interna del juez, cuando ordena que “Los magistrados y jueces serán independientes en el ejercicio de su potestad jurisdiccional aún frente a los demás órganos de la Función Judicial; solo estarán sometidos a la Constitución y a la ley”.
El Ecuador es un Estado social de derecho, por tanto debe imperar en primer lugar la Constitución, en base al principio de jerarquía constitucional. Del Estado legal vamos al Estado constitucional. Es indudable que la norma declarada inaplicable se opone a este principio constitucional.
PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL
Esta norma secundaria impide declarar la nulidad al superior aunque se detecte una causa de nulidad, con lo que se impide pensar al juez, lo que implica su muerte cerebral, ya que no puede declarar la nulidad a sabiendas de dicha existencia, lo que conlleva incluso que posteriormente la sala penal que declaró la validez procesal, cuando nuevamente retorne el proceso a su conocimiento mediante recurso de nulidad que interponga alguna de las partes procesales, pueda declarar la nulidad procesal con perjuicio económico al Estado, al realizar la audiencia de juzgamiento, comparecencia de testigos y peritos a la audiencia de juzgamiento, a sabiendas que no tienen valor alguno.
PRINCIPIO DE SANEAMIENTO
Este principio cumple el juez quien como garante debe observar que en el proceso se observe todas las garantías constitucionales y legales y, que no se viole el trámite inherente a la causa, es decir que a una querella no se le tramite como delito de acción penal pública; que un delito de acción penal pública de instancia particular no se inicia sin la denuncia del ofendido, o que en el proceso penal no se salten las etapas procesales como por ejemplo de la instrucción fiscal saltarse a la etapa del juicio, porque se está violando el trámite. Si se ha obtenido elementos de convicción violando las garantías constitucionales y legales como por ejemplo mediante la tortura, o mediante la inducción, esos elementos no tienen valor alguno y deben ser suprimidos o eliminados por el juez en el momento de la audiencia preliminar y, si el juez no lo hace se debe volver a alegar en el tribunal penal, en la etapa del juicio, para que estos elementos de convicción no alcancen la calidad de prueba.
Las cuestiones de prejudicialidad, procedibilidad, procedimiento y competencia, sirven para sanear el expediente, es decir, para que no existan causas de nulidad. De lo que se deja expuesto se deduce que este principio debe cumplir el juez desde la indagación previa hasta la etapa intermedia; el tribunal penal en la etapa del juicio; la Corte Superior en caso de que se presente el recurso de nulidad o se recurra del auto de llamamiento a juicio o del sobreseimiento provisional o definitivo o, la Corte Suprema de Justicia, cuando se presente recurso de casación.
Cuando no se observa el principio de saneamiento, el juez es condenado al pago de las costas, además de que tiene otras consecuencias como es excusarse de conocer la causa, puede caducar la prisión preventiva, lo que le conlleva responsabilidad administrativa y civil, ya que se le multa con diez mil dólares de multa, además que según el Código Político es responsable de los daños y perjuicios por el tiempo que se ha encontrado privado de la libertad el acusado.
Cosa distinta es cuando una de las partes procesales en materia penal ha presentado el recurso de nulidad y el superior no declara la misma, ahí si el tribunal o el juez no puede declarar la nulidad procesal, porque habría un caos, no existiría seguridad jurídica ya que se presentó un recurso de nulidad; pero si el superior ha declarado la validez procesal “de cajón” porque en toda sentencia se declara, sin que se haya interpuesto el recurso de nulidad, si procede la declaratoria de nulidad por parte del inferior.
PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO
El tribunal debe tener competencia para declarar la nulidad de oficio, porque debe velar por el debido proceso, ya que caso contrario deja de ser juez garante, además las normas del debido proceso debe aplicarse en cualquier estado del proceso y justamente la sanción cuando no se aplica las reglas del debido proceso es la nulidad procesal sea total o parcial. Como se puede apreciar las reglas del debido proceso tienen rango constitucional, previsto en el Art. 23 numeral 27, 24 y 192 ibídem, de ahí que la norma que se declara inaplicable siendo secundaria, no guarda armonía con la Constitución Política del Estado. En materia civil no existe este problema porque la ley concede la acción de nulidad de la sentencia ejecutoriada.
PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD
El artículo 1 de la Constitución Política ordena que el gobierno del Ecuador es responsable. El artículo 20 ibídem dispone que las instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios estarán obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irroguen como consecuencia de la prestación deficiente de los servicios públicos o de los actos de sus funcionarios y empleados, en el desempeño de sus cargos; y, el artículo 120 de la misma Constitución ordena que no habrá dignatario, autoridad o funcionario ni servidor público exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones.
La norma secundaria que se declaró la inaplicabilidad impide cumplir con responsabilidad el cargo de juez, ya que reitérase, pese a que se detecta la causa de nulidad impide su declaratoria.
NORMAS INTERNACIONALES CON LAS QUE SE HALLA EN OPOSICIÓN LA NORMA SECUNDARIA
El Estatuto del Juez Iberoamericano en el Art. 1 contiene una norma similar a la Carta Magna, al hablar del principio general de independencia cuando dice que: “Como garantía para los justiciables, los Jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y se encuentran tan sólo sometidos al a Constitución y a la ley, con estricto respeto al principio de jerarquía normativa.”
En el Art. 4 del mismo Estatuto ordena que: “Independencia interna. En el ejercicio de la jurisdicción, los jueces no se encuentran sometidos a autoridades judiciales superiores, sin perjuicio de la facultad de éstas de revisar las decisiones jurisdiccionales a través de los recursos legalmente establecidos, y de la fuerza que cada ordenamiento nacional atribuya a la jurisprudencia y a los precedentes emanados de las Cortes Supremas y Tribunales Supremos”
Art. 38. OBLIGACION DE INDEPENDENCIA.- El juez está obligado a mantener y defender su independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
El Art. 8 numeral 1, de la mencionada Convención dice que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un PLAZO RAZONABLE. Si descubierta la causa de nulidad la ley prohíbe declarar, lo que a la postre influye en que el juzgamiento no se pueda efectuar en el plazo razonable, esto da lugar a que caduque la orden de prisión preventiva con consecuencias económicas y de destitución del cargo sea del fiscal o del juez y, conforme el Art. 24 numeral 17 de la Constitución la persona tiene derecho a la tutela efectiva, todo lo cual demuestra que la norma que se declaró la inaplicabilidad no es razonable.
Alberto Binder, al referirse al principio de la independencia en la obra introducción al derecho procesal penal, segunda edición, pág. 149 manifiesta que “el verdadero concepto de independencia judicial está ligado a este segundo punto de vista. Es el juez, personalmente, con nombre y apellido, quien no está subordinado a ninguna instancia de poder. No está subordinado al Poder Ejecutivo, ni al poder Legislativo; pero tampoco - y esto merecer ser subrayado- está subordinado a ninguna instancia de poder interna al Poder Judicial. Los llamados “jueces superiores”, que son aquellos que conocen sobre algún recurso, o los jueces de la Corte Suprema, no tienen poder sobre el juez ordinario. No podrían, en modo alguno, darle indicaciones o influir sobre él para que decida en uno u otro sentido. Cuando se habla de tribunales o jueces “superiores”, eso significa que, por una simple distribución de competencia éstos tienen el poder de revisar la sentencia dada a un caso por los jueces o tribunales ordinarios, según la apertura que prevea el proceso para cada situación.
El Dr. Julio Maier, en su obra Derecho procesal penal, tomo I, segunda reimpresión, pág. 744 dice que: “En efecto, la gran cantidad de casos que el poder judicial debe resolver con una decisión de autoridad emanada de sus miembros propios, los jueces, y la necesidad de que ellos resuelvan el caso solo según los criterios de la ley, evitando, en lo posible, la influencia de factores políticos coyunturales, que operan sobre el caso, impone que, a diferencia del ejecutivo, unipersonal en principio, y, en todo caso, organizado verticalmente, según el principio de jerarquía, el poder judicial se exprese por intermedio de una serie de oficios (los tribunales o cortes de justicia), integrados por una pluralidad de personas (los jueces), quienes no pueden depender del principio de obediencia jerárquica, para garantizar al justiciable la sumisión a la ley y al caso concreto. Se trata así, de una organización horizontal, en la que cada juez es soberano al decidir el caso conforme a la ley, esto es, él es el poder judicial del caso concreto”.- En la pág. 746 y 747 dice que “Ello implica que cada juez, cuando juzga y decide un caso concreto, es libre – independiente de todo poder, inclusive del judicial – para tomar su decisión y solo se le exige que su fallo se conforme con aplicar el Derecho vigente, esto es, que se someta a la ley. salvo la ley que rige el caso, se prohíbe así que determine su decisión por órdenes de cualquier tipo y proveniencia. En ello – y no en otra cosa- reside la independencia judicial”.
El mismo Dr. Julio Maier en la obra Derecho procesal penal, tomo II, parte general, sujetos procesales, primera edición, pág. 448, dice: “Es por ello que, cuando se define la independencia de los tribunales –externa e interna- se aclara siempre que los jueces están solo sometidos a la ley, texto con el cual el adverbio “solo” le agrega un vigor inusual a una fórmula normativa. Tal afirmación enfática imprime a toda la labor jurisdiccional, por sobre todo a las soluciones en que consisten las decisiones judiciales, una resuelta orientación hacia la ley, como único criterio fundante del acierto - o desacierto – del sentido de esas soluciones”. En la pág. 513 se dice: “A ello se le agrega una organización totalmente vertical, conforme al principio jerárquico, según la cual el juez unipersonal resulta ser el eslabón más débil, controlado por el camarista y, en definitiva, por el magistrado de la corte de casación, cúspide del sistema. Tal tipo de organización ha provocado no pocas interpretaciones irregulares de las reglas de procedimiento, a la vez de constituirse en uno de los principales motivos de la falta de independencia de los jueces frente a la misma organización del Poder Judicial, esto es, frente a otros colegas de mayor jerarquía que les imponen sus criterios para proceder a, absolver o condenar, incluso mediante mecanismos jurídicos operativos”.
Nuestra jurisprudencia se ha pronunciado que:
....CUARTO: La Constitución Política de la República en el inciso segundo de su artículo 199 consagra ciertamente la independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de su potestad jurisdiccional y que solo están sometidos a la Constitución y la ley, mandato que obliga a todo Juez sin excepción a que en todo proceso judicial que resuelva, aplique de manera irrestricta sus disposiciones para la realización de la justicia, asegurando la vigencia de los derechos humanos derivados de la naturaleza de la persona, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, garantías que deben ser directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier Juez, Tribunal o autoridad. Si esta es la base normativa para la decisión del juzgador, su resolución decidiendo la controversia, debe apartarse de la subjetividad o eventual emotividad frente a los litigantes para apoyarse solamente en el acervo probatorio de las partes procesales, en relación directa con la naturaleza y la especificidad del presunto delito denunciado o acusado….G. J. Serie XVII, No. 2, p. 437.
Adjunto copias certificadas de la sentencia y del auto de nulidad.
Atentamente,
Dr. Paúl Carvajal Flor
PRESIDENTE DEL PRIMER TRIBUNAL PENAL DE CHIMBORAZO
El otro informe de inaplicabilidad por un caso diferente es el siguiente:
SEÑORES MIEMBROS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Paúl Carvajal Flor, Presidente del Primer Tribunal Penal de Chimborazo, dando cumplimiento a lo que ordena el Art. 274 inciso segundo del Código Político, ante vosotros comparezco con el siguiente informe de inaplicabilidad del Art. 367 del Código de Procedimiento Civil y que corresponde al Art. 358 de la Codificación vigente.
ANTECEDENTES
Al Primer Tribunal Penal de Chimborazo, en donde desempeño en cargo de Presidente, le correspondió conocer y resolver el proceso seguido en contra de Segundo Eloy Corrales Chiluisa y, Segundo Aurelio Corrales Osorio, porque el día miércoles 15 de diciembre de 2004, se ha realizado un control de diferencias de combustible con participación del Núcleo de Inteligencia 605 de la compañía Ductos y Refinerías, es decir una revisión de los tanques de transferencias de la ruta Ambato-Riobamba, encontrando que en el carro de placas PKZ-298, de propiedad de Segundo Eloy Corrales Chiluisa, de seis mil galones de capacidad, conducido por Segundo Aníbal Corrales Tapia, se ha detectado la existencia de un tanque de aproximadamente de 25 a 30 galones oculto dentro de los compartimentos del auto tanque, con accesorios de apertura y cierre de una válvula de bola mediante una varilla al exterior del tanque, físicamente invisible a una inspección de rutina, para lo cual ha sido necesario sacar las tapas y los pernos de la bola de llenado de los compartimentos; en el vehículo de placas XBL-783, de Segundo Aurelio Corrales Osorio y, con capacidad de seis mil galones, conducido por Franklin Corrales, se ha encontrado otro tanque así mismo con una capacidad de 20 a 25 galones, oculto dentro de los compartimentos del auto tanque, con accesorios de apertura y cierre de una válvula mediante cable de acero y argolla (segundo compartimento), de igual forma invisible a la inspección de rutina; y, en el carro de placas MCH-053, de Luis Aníbal Corrales Villarroel, de seis mil galones, conducido por Wilson Corrales Tapia, se ha detectado la presencia de corte y suelda en la parte superior del primer compartimiento y la presencia de escoria de corte con suelda en su interior oxciacetelérica en su interior. El señor Juez ha dictado auto de llamamiento a juicio, a Segundo Eloy Corrales Chiluisa y Segundo Corrales Osorio por ser coautores del delito de hurto previsto en el Art. 547 del Código Penal y sancionado por el Art. 548 ibídem, mientras que para Luis Alberto Corrales Villarroel se ha expedido auto de sobreseimiento provisional del proceso y del imputado, auto interlocutorio que se ha recurrido a la Sala Especializada de lo Penal de la H. Corte Superior de Riobamba, por los acusados Segundo Corrales Chiluisa y Segundo Corrales Osorio, Sala que en el Ejecutorial Superior rechaza el recurso interpuesto y confirma el auto interlocutorio, motivo por el cual el señor Juez Segundo de lo Penal de Chimborazo, a fs. 1180 remite el expediente a los tribunales penales para la tramitación de la etapa de juicio respecto de Segundo Aurelio Corrales Osorio, quien ha rendido caución, no así en relación de Segundo Eloy Corrales Chiluisa, para quien la causa se encuentra suspensa por encontrarse prófugo.
La ley ordena que por cada delito debe iniciarse un proceso. En el caso expuesto, si bien la supuesta sustracción de combustible fue descubierto en un solo acto, en cambio las personas que se dice cometían los delitos de sustracción son diferentes, al igual que los vehículos que son de distintos propietarios, ignorando el tribunal la capacidad de los tanques que se encontraban dentro de los auto tanques y que servían para retener el combustible, incluso los tanques pueden ser de diferentes materiales, sin que tampoco conste que se trate de una banda, o que el combustible que se retenía en los tanqueros se dividían entre las personas acusadas o, que el producto de la venta de dicho combustible se dividían las utilidades entre los acusados, ya que se debe tomar en cuenta que el carro de placa PKZ-298 es de Segundo Eloy Corrales Chiluisa, con capacidad de seis mil galones; el tanquero MCH-053 es de propiedad de Luis Aníbal Corrales Villarroel, con capacidad de seis mil galones; y, el carro de placas XBL-783, es de propiedad de Segundo Aurelio Corrales Osorio, por lo que se debió iniciar tres instrucciones fiscales y no en un solo proceso iniciar en contra de tres personas diferentes, a tal punto que ni siquiera se conoce en que fechas iniciaron los actos, o quien fue primero y quien después,pese a lo cual se inició un solo proceso, sin que la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior haya declarado la nulidad procesal.
NORMA QUE SE DECLARÓ INAPLICABLE
El Art. 367 del Código de Procedimiento Civil y que corresponde al Art. 358 de la codificación, ordena que “Los procesos conocidos por el superior, sin que se haya declarado la nulidad, no podrán ser anulados por los jueces inferiores, aún cuando éstos observaren después que se ha faltado a alguna solemnidad sustancial”. El proceso en el que se declaró la inaplicabilidad conoció la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Riobamba, por recurso de apelación presentado por el acusado Luis Parrales, Sala que confirmó el auto interlocutorio, por lo que según la norma antes indicada del Código de Procedimiento Civil, que es supletoria en lo procesal penal, en principio el Tribunal no podía declarar la nulidad procesal, pese a que como se deja expuesto, debía iniciarse tres proceso y no uno, actuación que da lugar a la nulidad procesal, de ahí que el tribunal aplicando el Art. 274 de la Constitución Política declaró inaplicable el Art. 367 del Código de Procedimiento Civil y que en la codificación corresponde al Art. 358.
PRINCIPIOS JURIDICOS A LOS QUE ATENTA LOS ARTS. 367, QUE EN LA CODIFICACIÓN CORRESPONDE AL ART. 358.
PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA INTERNA
El Art. 199 inciso segundo del Código Político contempla el principio de independencia interna del juez, cuando ordena que “Los magistrados y jueces serán independientes en el ejercicio de su potestad jurisdiccional aún frente a los demás órganos de la Función Judicial; solo estarán sometidos a la Constitución y a la ley”.
El Ecuador es un Estado social de derecho, por tanto debe imperar en primer lugar la Constitución, en base al principio de jerarquía constitucional. Del Estado legal vamos al Estado constitucional. Es indudable que la norma declarada inaplicable se opone a este principio constitucional.
PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL
Esta norma secundaria impide declarar la nulidad al superior aunque se detecte una causa de nulidad, con lo que se impide pensar al juez, lo que implica su muerte cerebral, ya que no puede declarar la nulidad a sabiendas de dicha existencia, lo que conlleva incluso que posteriormente la sala penal que declaró la validez procesal, cuando nuevamente retorne el proceso a su conocimiento mediante recurso de nulidad que interponga alguna de las partes procesales, pueda declarar la nulidad procesal con perjuicio económico al Estado, al realizar la audiencia de juzgamiento, comparecencia de testigos y peritos a la audiencia de juzgamiento, a sabiendas que no tienen valor alguno.
PRINCIPIO DE SANEAMIENTO
Este principio cumple el juez quien como garante debe observar que en el proceso se observe todas las garantías constitucionales y legales y, que no se viole el trámite inherente a la causa, es decir que a una querella no se le tramite como delito de acción penal pública; que un delito de acción penal pública de instancia particular no se inicia sin la denuncia del ofendido, o que en el proceso penal no se salten las etapas procesales como por ejemplo de la instrucción fiscal saltarse a la etapa del juicio, porque se está violando el trámite. Si se ha obtenido elementos de convicción violando las garantías constitucionales y legales como por ejemplo mediante la tortura, o mediante la inducción, esos elementos no tienen valor alguno y deben ser suprimidos o eliminados por el juez en el momento de la audiencia preliminar y, si el juez no lo hace se debe volver a alegar en el tribunal penal, en la etapa del juicio, para que estos elementos de convicción no alcancen la calidad de prueba.
Las cuestiones de prejudicialidad, procedibilidad, procedimiento y competencia, sirven para sanear el expediente, es decir, para que no existan causas de nulidad. De lo que se deja expuesto se deduce que este principio debe cumplir el juez desde la indagación previa hasta la etapa intermedia; el tribunal penal en la etapa del juicio; la Corte Superior en caso de que se presente el recurso de nulidad o se recurra del auto de llamamiento a juicio o del sobreseimiento provisional o definitivo o, la Corte Suprema de Justicia, cuando se presente recurso de casación.
Cuando no se observa el principio de saneamiento, el juez es condenado al pago de las costas, además de que tiene otras consecuencias como es excusarse de conocer la causa, puede caducar la prisión preventiva, lo que le conlleva responsabilidad administrativa y civil, ya que se le multa con diez mil dólares de multa, además que según el Código Político es responsable de los daños y perjuicios por el tiempo que se ha encontrado privado de la libertad el acusado.
Cosa distinta es cuando una de las partes procesales en materia penal ha presentado el recurso de nulidad y el superior no declara la misma, ahí si el tribunal o el juez no puede declarar la nulidad procesal, porque habría un caos, no existiría seguridad jurídica ya que se presentó un recurso de nulidad; pero si el superior ha declarado la validez procesal “de cajón” porque en toda sentencia se declara, sin que se haya interpuesto el recurso de nulidad, si procede la declaratoria de nulidad por parte del inferior.
PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO
El tribunal debe tener competencia para declarar la nulidad de oficio, porque debe velar por el debido proceso, ya que caso contrario deja de ser juez garante, además las normas del debido proceso debe aplicarse en cualquier estado del proceso y justamente la sanción cuando no se aplica las reglas del debido proceso es la nulidad procesal sea total o parcial. Como se puede apreciar las reglas del debido proceso tienen rango constitucional, previsto en el Art. 23 numeral 27, 24 y 192 ibídem, de ahí que la norma que se declara inaplicable siendo secundaria, no guarda armonía con la Constitución Política del Estado. En materia civil no existe este problema porque la ley concede la acción de nulidad de la sentencia ejecutoriada.
PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD
El artículo 1 de la Constitución Política ordena que el gobierno del Ecuador es responsable. El artículo 20 ibídem dispone que las instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios estarán obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irroguen como consecuencia de la prestación deficiente de los servicios públicos o de los actos de sus funcionarios y empleados, en el desempeño de sus cargos; y, el artículo 120 de la misma Constitución ordena que no habrá dignatario, autoridad o funcionario ni servidor público exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones.
La norma secundaria que se declaró la inaplicabilidad impide cumplir con responsabilidad el cargo de juez, ya que reitérase, pese a que se detecta la causa de nulidad impide su declaratoria.
NORMAS INTERNACIONALES CON LAS QUE SE HALLA EN OPOSICIÓN LA NORMA SECUNDARIA
El Estatuto del Juez Iberoamericano en el Art. 1 contiene una norma similar a la Carta Magna, al hablar del principio general de independencia cuando dice que: “Como garantía para los justiciables, los Jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y se encuentran tan sólo sometidos al a Constitución y a la ley, con estricto respeto al principio de jerarquía normativa.”
En el Art. 4 del mismo Estatuto ordena que: “Independencia interna. En el ejercicio de la jurisdicción, los jueces no se encuentran sometidos a autoridades judiciales superiores, sin perjuicio de la facultad de éstas de revisar las decisiones jurisdiccionales a través de los recursos legalmente establecidos, y de la fuerza que cada ordenamiento nacional atribuya a la jurisprudencia y a los precedentes emanados de las Cortes Supremas y Tribunales Supremos”
Art. 38. OBLIGACION DE INDEPENDENCIA.- El juez está obligado a mantener y defender su independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
El Art. 8 numeral 1, de la mencionada Convención dice que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un PLAZO RAZONABLE. Si descubierta la causa de nulidad la ley prohíbe declarar, lo que a la postre influye en que el juzgamiento no se pueda efectuar en el plazo razonable, esto da lugar a que caduque la orden de prisión preventiva con consecuencias económicas y de destitución del cargo sea del fiscal o del juez y, conforme el Art. 24 numeral 17 de la Constitución la persona tiene derecho a la tutela efectiva, todo lo cual demuestra que la norma que se declaró la inaplicabilidad no es razonable.
Alberto Binder, al referirse al principio de la independencia en la obra introducción al derecho procesal penal, segunda edición, pág. 149 manifiesta que “el verdadero concepto de independencia judicial está ligado a este segundo punto de vista. Es el juez, personalmente, con nombre y apellido, quien no está subordinado a ninguna instancia de poder. No está subordinado al Poder Ejecutivo, ni al poder Legislativo; pero tampoco - y esto merecer ser subrayado- está subordinado a ninguna instancia de poder interna al Poder Judicial. Los llamados “jueces superiores”, que son aquellos que conocen sobre algún recurso, o los jueces de la Corte Suprema, no tienen poder sobre el juez ordinario. No podrían, en modo alguno, darle indicaciones o influir sobre él para que decida en uno u otro sentido. Cuando se habla de tribunales o jueces “superiores”, eso significa que, por una simple distribución de competencia éstos tienen el poder de revisar la sentencia dada a un caso por los jueces o tribunales ordinarios, según la apertura que prevea el proceso para cada situación.
El Dr. Julio Maier, en su obra Derecho procesal penal, tomo I, segunda reimpresión, pág. 744 dice que: “En efecto, la gran cantidad de casos que el poder judicial debe resolver con una decisión de autoridad emanada de sus miembros propios, los jueces, y la necesidad de que ellos resuelvan el caso solo según los criterios de la ley, evitando, en lo posible, la influencia de factores políticos coyunturales, que operan sobre el caso, impone que, a diferencia del ejecutivo, unipersonal en principio, y, en todo caso, organizado verticalmente, según el principio de jerarquía, el poder judicial se exprese por intermedio de una serie de oficios (los tribunales o cortes de justicia), integrados por una pluralidad de personas (los jueces), quienes no pueden depender del principio de obediencia jerárquica, para garantizar al justiciable la sumisión a la ley y al caso concreto. Se trata así, de una organización horizontal, en la que cada juez es soberano al decidir el caso conforme a la ley, esto es, él es el poder judicial del caso concreto”.- En la pág. 746 y 747 dice que “Ello implica que cada juez, cuando juzga y decide un caso concreto, es libre – independiente de todo poder, inclusive del judicial – para tomar su decisión y solo se le exige que su fallo se conforme con aplicar el Derecho vigente, esto es, que se someta a la ley. salvo la ley que rige el caso, se prohíbe así que determine su decisión por órdenes de cualquier tipo y proveniencia. En ello – y no en otra cosa- reside la independencia judicial”.
El mismo Dr. Julio Maier en la obra Derecho procesal penal, tomo II, parte general, sujetos procesales, primera edición, pág. 448, dice: “Es por ello que, cuando se define la independencia de los tribunales –externa e interna- se aclara siempre que los jueces están solo sometidos a la ley, texto con el cual el adverbio “solo” le agrega un vigor inusual a una fórmula normativa. Tal afirmación enfática imprime a toda la labor jurisdiccional, por sobre todo a las soluciones en que consisten las decisiones judiciales, una resuelta orientación hacia la ley, como único criterio fundante del acierto - o desacierto – del sentido de esas soluciones”. En la pág. 513 se dice: “A ello se le agrega una organización totalmente vertical, conforme al principio jerárquico, según la cual el juez unipersonal resulta ser el eslabón más débil, controlado por el camarista y, en definitiva, por el magistrado de la corte de casación, cúspide del sistema. Tal tipo de organización ha provocado no pocas interpretaciones irregulares de las reglas de procedimiento, a la vez de constituirse en uno de los principales motivos de la falta de independencia de los jueces frente a la misma organización del Poder Judicial, esto es, frente a otros colegas de mayor jerarquía que les imponen sus criterios para proceder a, absolver o condenar, incluso mediante mecanismos jurídicos operativos”.
Nuestra jurisprudencia se ha pronunciado que:
....CUARTO: La Constitución Política de la República en el inciso segundo de su artículo 199 consagra ciertamente la independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de su potestad jurisdiccional y que solo están sometidos a la Constitución y la ley, mandato que obliga a todo Juez sin excepción a que en todo proceso judicial que resuelva, aplique de manera irrestricta sus disposiciones para la realización de la justicia, asegurando la vigencia de los derechos humanos derivados de la naturaleza de la persona, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, garantías que deben ser directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier Juez, Tribunal o autoridad. Si esta es la base normativa para la decisión del juzgador, su resolución decidiendo la controversia, debe apartarse de la subjetividad o eventual emotividad frente a los litigantes para apoyarse solamente en el acervo probatorio de las partes procesales, en relación directa con la naturaleza y la especificidad del presunto delito denunciado o acusado….G. J. Serie XVII, No. 2, p. 437.
Debo manifestar a vosotros señores miembros del Tribunal Constitucional que en un proceso anterior que por tenencia de drogas se siguió a: Carlos Alfonso Guamán Guarango, Miguel Angel Parreño Inga, Luis Parrales González, Eusebio Arnulfo Pérez Orozco, Luis Felipe Piedra Garrido, Angel Wilter Guillén Zambrano, Magrin Romanely Andrade Muñoz y Carlos Francisco León Guamán, me pronuncié en el mismo sentido y se remitió el informe al Tribunal Constitucional, el que se halla aceptado a trámite, como caso No. 0008-2007-DI particular que hago conocer para la acumulación conforme así se ha resuelto en anteriores casos.
Adjunto copias certificadas de la sentencia y del auto de nulidad.
Atentamente,
Dr. Paúl Carvajal Flor
PRESIDENTE DEL PRIMER TRIBUNAL PENAL DE CHIMBORAZO
A continuación el texto íntegro y los votos salvados del Tribunal Constitucional.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCION Nro. 0011-07-DI (A LA QUE SE ACUMULAN LAS CAUSAS Nros. 0008-07-DI y 0010-07-DI)
Magistrado ponente: Doctor Freddy A. Donoso P.
“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL”
En el caso signado con el Nro. 0011-07-DI (A LA QUE SE ACUMULAN LAS CAUSAS Nros. 008-07-DI y 0010-07-DI).
ANTECEDENTES:El señor doctor Paúl Carvajal Flor, Presidente del Primer Tribunal Penal de Chimborazo, dando cumplimiento a lo que ordena el artículo 274, inciso segundo del Código Político, puso a consideración del Tribunal Constitucional el informe de inaplicabilidad del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil y que corresponde al artículo 358 de la Codificación vigente.
Al Primer Tribunal Penal de Chimborazo le correspondió conocer y resolver el caso seguido en contra de Carlos Alfonso Guamán Guarango, Miguel Ángel Parreño Inga, Luis Parrales González, Eusebio Arnulfo Pérez Orozco, Luis Felipe Piedra Garrido, Ángel Wilter Guillén Zambrano, Magrin Romanely Andrade Muñoz y Carlos Francisco León Guamán, por tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Que el señor Fiscal se abstuvo de acusar a Eusebio Arnulfo Pérez Orozco, Luis Felipe Piedra Garrido, Ángel Wilter Guillén Zambrano y Magrin Romanelly Andrade Muñoz; y, acusó a Carlos Francisco León Guamán, Miguel Ángel Parreño Inga y Luis Alberto Parrales González y ampliando el dictamen acusó también a Carlos Alfonso Guamán Guarango, por infringir el artículo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y respecto a Luis Felipe Piedra Garrido, Ángel Wilter Guillén Zambrano y Magrin Romanely Andrade Muñoz, expidió sobreseimiento provisional del proceso y provisional de los imputados.
La Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Riobamba, confirmó el auto interlocutorio dictado por el señor Juez Segundo de lo Penal de Chimborazo, por lo cual el expediente se remitió a los Tribunales Penales, correspondiendo su conocimiento al Primer Tribunal Penal de Chimborazo.
La ley ordena que por cada delito debe iniciarse un proceso y en el caso de la requisa realizada el 31 de mayo del 2006 en el Centro de Rehabilitación Social de la ciudad de Riobamba se encontraron sustancias estupefacientes y psicotrópicas en tres sitios diferentes, iniciándose un solo proceso, sin que la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior haya declarado la nulidad procesal.
El artículo 367 del Código de Procedimiento Civil y que corresponde al artículo 358 de la codificación ordena que “Los procesos conocidos por el superior, sin que se haya declarado la nulidad, no podrán ser anulados por los jueces inferiores, aún cuando éstos observaren después que se ha faltado a alguna solemnidad sustancial”.
La Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Riobamba, conoció el proceso en que se declaró la inaplicabilidad y confirmó el auto interlocutorio, y según la norma legal del Código de Procedimiento Civil, supletoria en lo procesal penal, en principio el Tribunal no podía declarar la nulidad procesal.
Que el artículo 367, que en la codificación corresponde al artículo 358, atenta contra el principio de la independencia interna (artículo 199, inciso segundo del Código Político); el principio de economía procesal; el principio de saneamiento; el principio del debido proceso; y, el principio de responsabilidad; y, se encuentra en oposición con los artículos 1, 4 y 38 del Estatuto del Juez Iberoamericano; 8, numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
CASO No. 0010-07-DI
El señor doctor Paúl Carvajal Flor, Presidente del Primer Tribunal Penal de Chimborazo, manifiesta que en el caso seguido en contra de Segundo Eloy Corrales Chiluisa y Segundo Aurelio Corrales Osorio, el 15 de diciembre del 2004, se ha realizado un control de diferencias de combustible con participación del Núcleo de Inteligencia 605 de la Compañía Ductos y Refinerías, en el cual se encontró que en el carro de placas PKZ-298 de propiedad de Segundo Eloy Corrales Chiluisa, de seis mil galones de capacidad, conducido por Segundo Aníbal Corrales Tapia, constaba un tanque de aproximadamente 25 a 30 galones oculto dentro de los compartimentos del auto tanque, físicamente invisible a una inspección de rutina y en el vehículo de placas XBL-783 de Segundo Aurelio Corrales Osorio, conducido por Franklin Corrales, también se encontró otro tanque con una capacidad de 20 a 25 galones, oculto dentro de los compartimentos del auto tanque; y, en el carro de placas MCH-053 de Luis Aníbal Corrales Villarroel, conducido por Wilson Corrales Tapia, se ha detectado la presencia de corte y suelda en la parte superior del primer compartimiento y la presencia de escoria de corte con suelda exciacetelérica en su interior. El señor Juez dictó auto de llamamiento a juicio a Segundo Eloy Corrales Chiluisa y Segundo Corrales Osorio, por ser coautores del delito de hurto previsto en el artículo 547 del Código Penal y sancionado por el artículo 548 ibídem. Para Luis Alberto Corrales Villarroel se expidió auto de sobreseimiento provisional del proceso y del imputado, auto interlocutorio que se ha recurrido a la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Riobamba, el que fue rechazado y se confirmó el auto interlocutorio, por lo cual el señor Juez Segundo de lo Penal de Chimborazo, remitió el expediente a los tribunales penales para la tramitación de la etapa de juicio respecto de Segundo Aurelio Corrales Osorio, quien ha rendido caución y en el caso de Segundo Eloy Corrales Chiluisa, la causa se encuentra suspensa por encontrarse prófugo.
La supuesta sustracción de combustible fue descubierta en un solo acto, pero las personas que se dice cometían los delitos de sustracción son diferentes, al igual que los vehículos, ignorando el Tribunal la capacidad de los tanques que se encontraban dentro de los auto tanques, por lo que se debió iniciar tres instrucciones fiscales. La parte final del Informe de Inaplicabilidad del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil y que corresponde al artículo 358 de la Codificación vigente, contiene los mismos términos que en el caso No. 008-07-DI.
CASO No. 0011-07-DI
El señor doctor Paúl Carvajal Flor, Presidente del Primer Tribunal Penal de Chimborazo, señala que le correspondió conocer y resolver el caso seguido en contra del señor Luis Parrales González, por tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El señor Fiscal se abstuvo de acusar a Eusebio Arnulfo Pérez Orozco, Luis Felipe Piedra Garrido, Ángel Eilter Guillén y Magrin Romanelly Andrade Muñoz y acusó a Carlos Francisco León Guamán. El señor Ministro Fiscal Distrital de Chimborazo (e), revocó el dictamen abstentivo respecto de Eusebio Arnulfo Pérez Orozco y ratificó el dictamen respecto a los demás imputados.
El señor Juez Segundo de lo Penal de Chimborazo, dictó auto de llamamiento a juicio a Carlos Francisco León Guamán, Miguel Ángel Parreno Inga, Luis Alberto Parrales González, Carlos Alfonso Guamán Guarango, en calidad de autores de infringir el artículo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que respecto a Luis Felipe Piedra Garrido, Ángel Wilter Guillén Zambrano y Magrin Romanely Andrade Muñoz, expidió sobreseimiento provisional del proceso y provisional de los imputados.
La Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Riobamba, confirmó el auto interlocutorio dictado por el señor Juez Segundo de lo Penal de Chimborazo, por lo cual se remitió a los tribunales penales, correspondiéndole conocer el caso al Primer Tribunal Penal de Chimborazo. En el proceso se realizó dos audiencias de juzgamiento y por tanto dos sentencias, la primera en contra de todos los acusados, excepto de Luis Parrales González, quien por haber sido trasladado al Centro de Rehabilitación Social de Guayaquil, no fue presentado a la audiencia. La segunda sentencia fue solo en contra de Luis Parrales, una vez que fue presentado a la audiencia de juzgamiento.
En el caso de la requisa realizada el 31 de mayo del 2006, en el Centro de Rehabilitación Social de la ciudad de Riobamba, se encontraron sustancias estupefacientes y psicotrópicas en tres sitios del Centro, pese a lo cual se inició un solo proceso, sin que la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior haya declarado la nulidad procesal.
La parte final del Informe de Inaplicabilidad del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil y que corresponde al artículo 358 de la Codificación vigente, contiene los mismos términos que en el caso No. 008-07-DI.
En providencia de 9 de julio del 2007, las 16h40, la Comisión de Recepción y Calificación del Tribunal Constitucional, dispone la acumulación de la causa No. 0010-07-DI a la causa No. 0008-07-DI; y, en providencia de 8 de febrero del 2008, las 11h40, la Comisión de Recepción y Calificación dispone la acumulación del caso No. 0011-07-DI a los casos Nros. 0008-07-DI y 0010-07-DI.
Siendo el estado de la causa, la de resolver, para hacerlo se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 276, en concordancia con el inciso segundo del artículo 274 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver este caso.
SEGUNDA.- En el trámite se han observado los mandatos legales que aseguran la validez del proceso, como así se lo declara.
TERCERA.- La Constitución Política es el máximo instrumento jurídico de una Nación, por tanto, está a la cabeza como orden supremo que las demás normas de inferior rango están obligadas a respetar. Según el derecho procesal Constitucional moderno, enfocado por el tratadista Maulino Mora en su texto “Justicia Constitucional en la actualidad”, pág. 16, la Constitución es la norma primigenia de la cual se deriva y en la cual se sostiene el orden jurídico como estructura jerárquica escalonada. Esta supremacía constitucional se encuentra plasmada en el artículo 272 de la Carta Política, y es el Tribunal Constitucional con rango superior el que decide en forma vinculante y con efecto erga omnes sobre la empatía o no de la norma o el acto con lo dispuesto por la Constitución.
CUARTA.- El artículo 273 de la Carta Política dispone que las Cortes, Tribunales, Jueces y Autoridades Administrativa tendrán la obligación de aplicar las normas de la Constitución que sean pertinentes, aunque la parte interesada no las invoque expresamente; y de manera puntual el artículo 274 Ibídem dispone: “Cualquier juez o tribunal, en las causas que conozca, podrá declarar inaplicable, de oficio o a petición de parte, un precepto jurídico contrario a las normas de la Constitución o de los tratados o convenios internacionales, sin perjuicio de fallar sobre el asunto controvertido. Esta declaratoria no tendrá fuerza obligatoria sino en las causas en que se pronuncie. El juez, tribunal o la sala presentará un informe sobre la declaratoria de inconstitucionalidad, para que el Tribunal Constitucional resuelva con carácter general y obligatorio”.
QUINTA.- Como fundamento para la Declaratoria de Inaplicabilidad de las normas referidas, se argumenta que el artículo 358 de la actual Codificación del Código de Procedimiento Civil (ex artículo 367), que textualmente dice: “Los procesos conocidos por el superior, sin que se haya declarado la nulidad, no podrán ser anulados por los jueces inferiores, aún cuando éstos observaren después que se ha faltado a alguna solemnidad sustancial”, lo cual violentaría el Principio de Independencia Interna de los Jueces contenido en el artículo 199 de la Constitución Política. Precepto que efectivamente dice que: “Los magistrados y jueces serán independientes en el ejercicio de su potestad jurisdiccional aún frente a los demás órganos de la Función Judicial; sólo estarán sometidos a la Constitución y a la ley”. Al respecto, cabe precisar que la norma impugnada por violentar la norma constitucional tiene que ser mirada en el contexto del parágrafo 2 denominado “De las nulidades procesales”, que se refiere a las solemnidades sustanciales por las cuales los procesos se declaran nulos, y de manera puntual el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil contempla que toda omisión de solemnidad sustancial tasada por la ley, hace personalmente responsables a los jueces que en ella hubiesen incurrido; obviamente esta omisión es la causa para la nulidad del proceso, que al no ser declarada por el Juez, se hace responsable de pagar las costas ocasionadas desde que se pronunció el auto o sentencia en que debió ordenar la reposición del proceso; es decir, que en el caso de la norma impugnada, le corresponde al Juez inferior declarar la nulidad del proceso por omisión de alguna solemnidad sustancial, quien de no proceder así se hace personalmente responsable por tal omisión; y, una vez que el proceso ha llegado a conocimiento del superior y éste no ha declarado la nulidad procesal total o parcial, al retornar posteriormente el proceso al inferior, éste no puede enmendar o subsanar su falta declarando la nulidad que no fue hecha en su momento; y es que, con este accionar ha dilatado un proceso, causando un perjuicio económico a las partes y al Estado, lo que en materia penal equivaldría a atentar contra el principio in dubio pro reo, pues el sindicado por mandato constitucional tiene derecho a una justicia sin dilaciones, a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como a que en caso de conflicto entre dos leyes que contengan sanciones se aplicará la menos rigurosa, que en caso de duda, la norma que contenga sanciones se aplicará en el sentido mas favorable al encausado, y que al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación del recurrente.
SEXTA.- La norma que se analiza impide que un Juez inferior declare la nulidad de un proceso luego o después de que el mismo ha subido a conocimiento del superior y no ha declarado ninguna nulidad; al respecto, bien cabría anotar que un proceso sube ante el superior por haberse interpuesto un Recurso para que se examine nuevamente una resolución judicial, el Recurso que puede ser de Apelación y por el cual el litigante perjudicado por una resolución judicial somete de nuevo la materia de dicha resolución a un tribunal superior del que la dicto. En general el Recurso de Apelación sirve para impugnar una resolución que se ha dictado en primera instancia; es decir, lleva el conocimiento del asunto a un órgano superior que obviamente tiene mayor jerarquía o calidad y que puede ratificar o revocar la resolución del inferior; por tanto, si el proceso llegó a conocimiento del superior y éste no declaró su nulidad, mal puede el inferior declararla con posterioridad, esto es, una vez que ha bajado del superior, porque ello implicaría afectar la seguridad jurídica garantiza por la Carta Política y empeoraría la situación jurídica del recurrente.
SÉPTIMA.- Si bien, el Juez debe resolver prefiriendo la Constitución e inaplicando la disposición infra-constitucional que la vulnere manifiestamente por el fondo o por la forma, en este examen de constitucionalidad se torna evidente que la norma impugnada no contraviene el precepto constitucional que dispone que los órganos de la Función Judicial serán independientes en el ejercicio de sus deberes y atribuciones, que ninguna función del Estado podrá interferir en los asuntos propios de aquellos y que los magistrados y jueces serán independientes en el ejercicio de su potestad jurisdiccional aún frente a los demás órganos de la Función Judicial; y que, además sólo estarán sometidos a la Constitución y la ley. Precepto que nos indica que la Función Judicial a través de sus diferentes órganos que administran justicia, esto es, que conocen y resuelven los asuntos que son de su jurisdicción y competencia, deben hacerlo con absoluta libertad, para la correcta aplicación de las leyes y sin ninguna interferencia u obstáculo de autoridades ajenas a su quehacer jurídico, específico y concreto. Cada uno de los órganos e instancias de la Función Judicial tienen una función específica que cumplir, y si la ley contempla líneas procedimentales, como aquella referida al campo penal de que no puede iniciarse el enjuiciamiento de una persona sino previo dictamen fiscal, ello no significa que se interfiera o se limite las potestades del Juez para juzgar, ni que se incida en la voluntad del Juez para direccionar una resolución en tal o cual sentido; por lo anotado, el Tribunal es del convencimiento que el artículo 358 no se encuentra en pugna con los mandatos constitucionales.
Por todo lo expuesto,
RESUELVE:1.- Desechar la petición de Inconstitucionalidad del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, cuya inaplicabilidad fue declarada por el Presidente del Primer Tribunal Penal de Chimborazo;
2.- Remitir la copia de esta Resolución al Presidente de la Corte Suprema de Justicia; y, al Presidente del Primer Tribunal Penal de Chimborazo;
3.- Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese”.
f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.
Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con siete votos a favor correspondientes a los doctores Roberto Bhrunis Lemarie, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Nina Pacari Vega, Ruth Seni Pinoargote, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire y dos votos salvados de los doctores Patricio Herrera Betancourt y Manuel Viteri Olvera, en sesión del día martes de veintinueve de abril de dos mil ocho.- Lo certifico.
f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.
R. O. Nº 346 de 27 de Mayo del 2008. Suplemetno
RESOLUCION AL CASO Nro. 0011-07-DI (A LA QUE SE ACUMULAN LAS CAUSAS Nros. 0008-07-DI y 0010-07-DI
Voto salvado del Dr. Patricio Herrera Betancourt y del Dr. Manuel Viteri Olvera
Nos apartamos del criterio de la mayoría por las siguientes
CONSIDERACIONES:PRIMERA.- El principio de independencia judicial tanto externa como interna, al ser considerado como la máxima expresión de un juzgamiento imparcial, efectivo y eficiente, debe ser interpretado por el Juez Constitucional en el mas amplio de los sentidos, de tal manera que este principio no implique solo la imposibilidad de que presiones externas o internas influyan en las decisiones que el juez tome en los casos que están sometidos a su jurisdicción y competencia, sino también que no debe admitirse normas de la legislación secundaria que limiten la independencia del juez en las causas que conoce frente a sus superiores, como en el caso del Art. 358 de la actual Codificación del Código de Procedimiento Civil. Obviamente esto no limita la posibilidad de que el superior tenga la potestad de revisar lo hecho por el inferior.
La independencia judicial también implica en estricto sentido no depender de la acuciosidad o no que tuvo el superior en revisar un proceso para pronunciarse como es su obligación constitucional y legal, como en el presente caso por propia iniciativa de verificar si se han cumplido las solemnidades sustanciales.
SEGUNDA.- La aplicación del Art. 358 del Código de Procedimiento Civil implica transgredir los básicos principios del debido proceso, los mismos que son consagrados constitucionalmente, pues el sistema de garantías judiciales convierte al juez en garante de las mismas, esto quiere decir que debe velar por su cumplimiento en todo momento e instancia. Impedir que un juez declare la nulidad cuando evidencia que efectivamente debe declararla, lejos de atentar a la seguridad jurídica y empeorar la situación del procesado ocasiona todo lo contrario, ya que viola flagrantemente dicha seguridad jurídica el hecho de que una persona este siendo juzgada sin el debido proceso y el juez que es garante del mismo no tenga la oportunidad de subsanarlo, lo que implica un empeoramiento de la situación jurídica del recurrente.
TERCERA.- Es principio básico del Estado Social y Democrático de Derecho y de las modernas corrientes constitucionales que los derechos constitucionales no pueden estar en función de las leyes, sino que las leyes deben estar en función de los derechos y garantías constitucionales por lo que se torna evidente a la luz de este principio esencial la disconformidad del Art. 358 del Código de Procedimiento Civil con los mas amplios principios del debido proceso especialmente, así como de saneamiento y responsabilidad. Tiene lógica esta posición en virtud de que la realidad socio jurídica cuando se promulgo el antes mencionado Código es distinta a la actual, caracterizada por la expresión mas amplia de los derechos humanos y garantías constitucionales, recogidos no solo en nuestro Código Político sino también en diversos instrumentos internacionales de los cuales nuestro país es parte.
CUARTA.- La declaratoria de inconstitucionalidad del Art. 358 del Código del Procedimiento Civil, no implica dejar de ponderar la seguridad jurídica o la autoridad del superior frente al inferior, sino en base el principio de proporcionalidad establecer la correspondiente relación de estos principios con los del debido proceso, saneamiento y responsabilidad, de tal manera que no se privilegie excesivamente uno de estos en detrimento de los otros. En este caso prohibir a un juez que declare la nulidad cuando es evidente la omisión de solemnidad sustancial es coartar de manera absoluta su obligación de garante del debido proceso y apelar excesivamente a una seguridad jurídica que no se puede elevarse por encima de una manifiesta violación al debido proceso. Cosa distinta seria cuando una de las partes procesales presenta el recurso de nulidad y el superior no declara la misma, ahí si el inferior no podría declarar la nulidad ya que seria atentar contra la seguridad jurídica y la autoridad judicial del superior, produciéndose un verdadero caos y perdiendo su razón de ser la existencia de los recursos. Pero si el superior declaro la validez procesal de mero trámite y no como resolución de un recurso de nulidad, es factible y procedente declarar la nulidad por parte del inferior, no siendo impedimento la vigencia del Art. 358 del Código de Procedimiento Civil, que por inconstitucional ha sido inaplicado por el Primer Tribunal de lo Penal de Chimborazo y se debe declarar con efecto erga omnes por el Tribunal Constitucional.Por las consideraciones expuestas, que evidencia que el Art. 358 del Código de Procedimiento Civil es contrario a los preceptos constitucionales contenidos en los Arts. 23 numeral 27), 24 numerales 1), 11), Arts. 192, 199 inciso segundo de la Constitución Política de la República.
RESUELVE1.- Declarar la inconstitucionalidad por el fondo del Art. 358 de la actual Código de Procedimiento Civil.
2.- Remitir la copia de esta Resolución al Presidente de la Corte Superior de Chimborazo y al Presidente del Primer Tribunal Penal de Chimborazo.
f.) Dr. Patricio Herrera Betancourt, Magistrado.
f.) Dr. Manuel Viteri Olvera, Magistrado.
Suplemento al Registro Oficial Nº 346 Año IIQuito, Martes 27 de Mayo del 2008
Con la Constitución Política anterior, el juez tenía el control difuso de la constitucionalidad, con la actual no, ya que el mismo se halla concentrado en la Corte Constitucional y el juez ya no tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad.
A continuación publico el informe de inaplicabilidad del Art. 358 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, que presenté al Tribunal Constitucional de esa época (ahora Corte Constitucional de Transición), el que fue negado la inconstitucionalidad por mayoría. Se hace constar también los votos salvados, en los que se acepta la inaplicabilidad y se declara la inconstitucionalidad.
Los dos informes de inaplicabilidad del mismo artículo pero en casos diferentes, declaré en voto salvado, por eso es que el informe firmo solo y no con los integrantes del Primer Tribunal Penal de Chimborazo.
SEÑORES MIEMBROS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Paúl Carvajal Flor, Presidente del Primer Tribunal Penal de Chimborazo, dando cumplimiento a lo que ordena el Art. 274 inciso segundo del Código Político, ante vosotros comparezco con el siguiente informe de inaplicabilidad del Art. 367 del Código de Procedimiento Civil y que corresponde al Art. 358 de la Codificación vigente.
ANTECEDENTES
Al Primer Tribunal Penal de Chimborazo, en donde desempeño en cargo de Presidente, le correspondió conocer y resolver el caso cuya resolución en copia certificada acompaño, seguido en contra de Carlos Alfonso Guamán Guarango, Miguel Angel Parreño Inga, Luis Parrales González, Eusebio Arnulfo Pérez Orozco, Luis Felipe Piedra Garrido, Angel Wilter Guillén Zambrano, Magrin Romanely Andrade Muñoz y Carlos Francisco León Guamán, por tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El señor Fiscal, se abstuvo de acusar a: Eusebio Arnulfo Pérez Orozco, Luis Felipe Piedra Garrido, Angel Wilter Guillén Zambrano y Magrin Romanelly Andrade Muñoz y, acusó a Carlos Francisco León Guamán, Miguel Angel Parreño Inga y Luis Alberto Parrales González. A fs. 124 ampliando el dictamen acusó también a Carlos Francisco León Guamán. El Dr. Carlos Figueroa, Ministro Fiscal Distrital de Chimborazo (encargado), revocó el dictamen abstentivo respecto de Eusebio Arnulfo Pérez Orozco y ratificó el dictamen abstentivo respecto a los demás imputados. El señor Juez Segundo de lo Penal de Chimborazo, dictó auto de llamamiento a juicio a: Carlos Francisco León Guamán, Miguel Angel Parreño Inga, Luis Alberto Parrales González, Carlos Alfonso Guamán Guarango y Eusebio Arnulfo Pérez Orozco, en calidad de autores de infringir el Art. 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que respecto a Luis Felipe Piedra Garrido, Angel Wilter Guillén Zambrano y Magrin Romanely Andrade Muñoz, expidió sobreseimiento provisional del proceso y provisional de los imputados. La Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Riobamba, confirmó el auto interlocutorio dictado por el señor Juez Segundo de lo Penal de Chimborazo, motivo por el cual el expediente se remitió a los tribunales penales. Por sorteo de ley correspondió conocer el caso al Primer Tribunal Penal de Chimborazo.
La ley ordena que por cada delito debe iniciarse un proceso. En el caso, en la requisa realizada el 31 de mayo del 2006, en el centro de rehabilitación social de la ciudad de Riobamba se encontraron sustancias estupefacientes y psicotrópicas en tres sitios de dicho centro, pese a lo cual se inició un solo proceso, sin que la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior haya declarado la nulidad procesal.
NORMA QUE SE DECLARÓ INAPLICABLE
El Art. 367 del Código de Procedimiento Civil y que corresponde al Art. 358 de la codificación, ordena que “Los procesos conocidos por el superior, sin que se haya declarado la nulidad, no podrán ser anulados por los jueces inferiores, aún cuando éstos observaren después que se ha faltado a alguna solemnidad sustancial”. El proceso en el que se declaró la inaplicabilidad conoció la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Riobamba, por recurso de apelación presentado por el acusado Luis Parrales, Sala que confirmó el auto interlocutorio, por lo que según la norma antes indicada del Código de Procedimiento Civil, que es supletoria en lo procesal penal, en principio el Tribunal no podía declarar la nulidad procesal, pese a que como se deja expuesto, debía iniciarse tres proceso y no uno, actuación que da lugar a la nulidad procesal, de ahí que el tribunal aplicando el Art. 274 de la Constitución Política declaró inaplicable el Art. 367 del Código de Procedimiento Civil y que en la codificación corresponde al Art. 358.
PRINCIPIOS JURIDICOS A LOS QUE ATENTA LOS ARTS. 367, QUE EN LA CODIFICACIÓN CORRESPONDE AL ART. 358
PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA INTERNA
El Art. 199 inciso segundo del Código Político contempla el principio de independencia interna del juez, cuando ordena que “Los magistrados y jueces serán independientes en el ejercicio de su potestad jurisdiccional aún frente a los demás órganos de la Función Judicial; solo estarán sometidos a la Constitución y a la ley”.
El Ecuador es un Estado social de derecho, por tanto debe imperar en primer lugar la Constitución, en base al principio de jerarquía constitucional. Del Estado legal vamos al Estado constitucional. Es indudable que la norma declarada inaplicable se opone a este principio constitucional.
PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL
Esta norma secundaria impide declarar la nulidad al superior aunque se detecte una causa de nulidad, con lo que se impide pensar al juez, lo que implica su muerte cerebral, ya que no puede declarar la nulidad a sabiendas de dicha existencia, lo que conlleva incluso que posteriormente la sala penal que declaró la validez procesal, cuando nuevamente retorne el proceso a su conocimiento mediante recurso de nulidad que interponga alguna de las partes procesales, pueda declarar la nulidad procesal con perjuicio económico al Estado, al realizar la audiencia de juzgamiento, comparecencia de testigos y peritos a la audiencia de juzgamiento, a sabiendas que no tienen valor alguno.
PRINCIPIO DE SANEAMIENTO
Este principio cumple el juez quien como garante debe observar que en el proceso se observe todas las garantías constitucionales y legales y, que no se viole el trámite inherente a la causa, es decir que a una querella no se le tramite como delito de acción penal pública; que un delito de acción penal pública de instancia particular no se inicia sin la denuncia del ofendido, o que en el proceso penal no se salten las etapas procesales como por ejemplo de la instrucción fiscal saltarse a la etapa del juicio, porque se está violando el trámite. Si se ha obtenido elementos de convicción violando las garantías constitucionales y legales como por ejemplo mediante la tortura, o mediante la inducción, esos elementos no tienen valor alguno y deben ser suprimidos o eliminados por el juez en el momento de la audiencia preliminar y, si el juez no lo hace se debe volver a alegar en el tribunal penal, en la etapa del juicio, para que estos elementos de convicción no alcancen la calidad de prueba.
Las cuestiones de prejudicialidad, procedibilidad, procedimiento y competencia, sirven para sanear el expediente, es decir, para que no existan causas de nulidad. De lo que se deja expuesto se deduce que este principio debe cumplir el juez desde la indagación previa hasta la etapa intermedia; el tribunal penal en la etapa del juicio; la Corte Superior en caso de que se presente el recurso de nulidad o se recurra del auto de llamamiento a juicio o del sobreseimiento provisional o definitivo o, la Corte Suprema de Justicia, cuando se presente recurso de casación.
Cuando no se observa el principio de saneamiento, el juez es condenado al pago de las costas, además de que tiene otras consecuencias como es excusarse de conocer la causa, puede caducar la prisión preventiva, lo que le conlleva responsabilidad administrativa y civil, ya que se le multa con diez mil dólares de multa, además que según el Código Político es responsable de los daños y perjuicios por el tiempo que se ha encontrado privado de la libertad el acusado.
Cosa distinta es cuando una de las partes procesales en materia penal ha presentado el recurso de nulidad y el superior no declara la misma, ahí si el tribunal o el juez no puede declarar la nulidad procesal, porque habría un caos, no existiría seguridad jurídica ya que se presentó un recurso de nulidad; pero si el superior ha declarado la validez procesal “de cajón” porque en toda sentencia se declara, sin que se haya interpuesto el recurso de nulidad, si procede la declaratoria de nulidad por parte del inferior.
PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO
El tribunal debe tener competencia para declarar la nulidad de oficio, porque debe velar por el debido proceso, ya que caso contrario deja de ser juez garante, además las normas del debido proceso debe aplicarse en cualquier estado del proceso y justamente la sanción cuando no se aplica las reglas del debido proceso es la nulidad procesal sea total o parcial. Como se puede apreciar las reglas del debido proceso tienen rango constitucional, previsto en el Art. 23 numeral 27, 24 y 192 ibídem, de ahí que la norma que se declara inaplicable siendo secundaria, no guarda armonía con la Constitución Política del Estado. En materia civil no existe este problema porque la ley concede la acción de nulidad de la sentencia ejecutoriada.
PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD
El artículo 1 de la Constitución Política ordena que el gobierno del Ecuador es responsable. El artículo 20 ibídem dispone que las instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios estarán obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irroguen como consecuencia de la prestación deficiente de los servicios públicos o de los actos de sus funcionarios y empleados, en el desempeño de sus cargos; y, el artículo 120 de la misma Constitución ordena que no habrá dignatario, autoridad o funcionario ni servidor público exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones.
La norma secundaria que se declaró la inaplicabilidad impide cumplir con responsabilidad el cargo de juez, ya que reitérase, pese a que se detecta la causa de nulidad impide su declaratoria.
NORMAS INTERNACIONALES CON LAS QUE SE HALLA EN OPOSICIÓN LA NORMA SECUNDARIA
El Estatuto del Juez Iberoamericano en el Art. 1 contiene una norma similar a la Carta Magna, al hablar del principio general de independencia cuando dice que: “Como garantía para los justiciables, los Jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y se encuentran tan sólo sometidos al a Constitución y a la ley, con estricto respeto al principio de jerarquía normativa.”
En el Art. 4 del mismo Estatuto ordena que: “Independencia interna. En el ejercicio de la jurisdicción, los jueces no se encuentran sometidos a autoridades judiciales superiores, sin perjuicio de la facultad de éstas de revisar las decisiones jurisdiccionales a través de los recursos legalmente establecidos, y de la fuerza que cada ordenamiento nacional atribuya a la jurisprudencia y a los precedentes emanados de las Cortes Supremas y Tribunales Supremos”
Art. 38. OBLIGACION DE INDEPENDENCIA.- El juez está obligado a mantener y defender su independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
El Art. 8 numeral 1, de la mencionada Convención dice que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un PLAZO RAZONABLE. Si descubierta la causa de nulidad la ley prohíbe declarar, lo que a la postre influye en que el juzgamiento no se pueda efectuar en el plazo razonable, esto da lugar a que caduque la orden de prisión preventiva con consecuencias económicas y de destitución del cargo sea del fiscal o del juez y, conforme el Art. 24 numeral 17 de la Constitución la persona tiene derecho a la tutela efectiva, todo lo cual demuestra que la norma que se declaró la inaplicabilidad no es razonable.
Alberto Binder, al referirse al principio de la independencia en la obra introducción al derecho procesal penal, segunda edición, pág. 149 manifiesta que “el verdadero concepto de independencia judicial está ligado a este segundo punto de vista. Es el juez, personalmente, con nombre y apellido, quien no está subordinado a ninguna instancia de poder. No está subordinado al Poder Ejecutivo, ni al poder Legislativo; pero tampoco - y esto merecer ser subrayado- está subordinado a ninguna instancia de poder interna al Poder Judicial. Los llamados “jueces superiores”, que son aquellos que conocen sobre algún recurso, o los jueces de la Corte Suprema, no tienen poder sobre el juez ordinario. No podrían, en modo alguno, darle indicaciones o influir sobre él para que decida en uno u otro sentido. Cuando se habla de tribunales o jueces “superiores”, eso significa que, por una simple distribución de competencia éstos tienen el poder de revisar la sentencia dada a un caso por los jueces o tribunales ordinarios, según la apertura que prevea el proceso para cada situación.
El Dr. Julio Maier, en su obra Derecho procesal penal, tomo I, segunda reimpresión, pág. 744 dice que: “En efecto, la gran cantidad de casos que el poder judicial debe resolver con una decisión de autoridad emanada de sus miembros propios, los jueces, y la necesidad de que ellos resuelvan el caso solo según los criterios de la ley, evitando, en lo posible, la influencia de factores políticos coyunturales, que operan sobre el caso, impone que, a diferencia del ejecutivo, unipersonal en principio, y, en todo caso, organizado verticalmente, según el principio de jerarquía, el poder judicial se exprese por intermedio de una serie de oficios (los tribunales o cortes de justicia), integrados por una pluralidad de personas (los jueces), quienes no pueden depender del principio de obediencia jerárquica, para garantizar al justiciable la sumisión a la ley y al caso concreto. Se trata así, de una organización horizontal, en la que cada juez es soberano al decidir el caso conforme a la ley, esto es, él es el poder judicial del caso concreto”.- En la pág. 746 y 747 dice que “Ello implica que cada juez, cuando juzga y decide un caso concreto, es libre – independiente de todo poder, inclusive del judicial – para tomar su decisión y solo se le exige que su fallo se conforme con aplicar el Derecho vigente, esto es, que se someta a la ley. salvo la ley que rige el caso, se prohíbe así que determine su decisión por órdenes de cualquier tipo y proveniencia. En ello – y no en otra cosa- reside la independencia judicial”.
El mismo Dr. Julio Maier en la obra Derecho procesal penal, tomo II, parte general, sujetos procesales, primera edición, pág. 448, dice: “Es por ello que, cuando se define la independencia de los tribunales –externa e interna- se aclara siempre que los jueces están solo sometidos a la ley, texto con el cual el adverbio “solo” le agrega un vigor inusual a una fórmula normativa. Tal afirmación enfática imprime a toda la labor jurisdiccional, por sobre todo a las soluciones en que consisten las decisiones judiciales, una resuelta orientación hacia la ley, como único criterio fundante del acierto - o desacierto – del sentido de esas soluciones”. En la pág. 513 se dice: “A ello se le agrega una organización totalmente vertical, conforme al principio jerárquico, según la cual el juez unipersonal resulta ser el eslabón más débil, controlado por el camarista y, en definitiva, por el magistrado de la corte de casación, cúspide del sistema. Tal tipo de organización ha provocado no pocas interpretaciones irregulares de las reglas de procedimiento, a la vez de constituirse en uno de los principales motivos de la falta de independencia de los jueces frente a la misma organización del Poder Judicial, esto es, frente a otros colegas de mayor jerarquía que les imponen sus criterios para proceder a, absolver o condenar, incluso mediante mecanismos jurídicos operativos”.
Nuestra jurisprudencia se ha pronunciado que:
....CUARTO: La Constitución Política de la República en el inciso segundo de su artículo 199 consagra ciertamente la independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de su potestad jurisdiccional y que solo están sometidos a la Constitución y la ley, mandato que obliga a todo Juez sin excepción a que en todo proceso judicial que resuelva, aplique de manera irrestricta sus disposiciones para la realización de la justicia, asegurando la vigencia de los derechos humanos derivados de la naturaleza de la persona, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, garantías que deben ser directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier Juez, Tribunal o autoridad. Si esta es la base normativa para la decisión del juzgador, su resolución decidiendo la controversia, debe apartarse de la subjetividad o eventual emotividad frente a los litigantes para apoyarse solamente en el acervo probatorio de las partes procesales, en relación directa con la naturaleza y la especificidad del presunto delito denunciado o acusado….G. J. Serie XVII, No. 2, p. 437.
Adjunto copias certificadas de la sentencia y del auto de nulidad.
Atentamente,
Dr. Paúl Carvajal Flor
PRESIDENTE DEL PRIMER TRIBUNAL PENAL DE CHIMBORAZO
El otro informe de inaplicabilidad por un caso diferente es el siguiente:
SEÑORES MIEMBROS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Paúl Carvajal Flor, Presidente del Primer Tribunal Penal de Chimborazo, dando cumplimiento a lo que ordena el Art. 274 inciso segundo del Código Político, ante vosotros comparezco con el siguiente informe de inaplicabilidad del Art. 367 del Código de Procedimiento Civil y que corresponde al Art. 358 de la Codificación vigente.
ANTECEDENTES
Al Primer Tribunal Penal de Chimborazo, en donde desempeño en cargo de Presidente, le correspondió conocer y resolver el proceso seguido en contra de Segundo Eloy Corrales Chiluisa y, Segundo Aurelio Corrales Osorio, porque el día miércoles 15 de diciembre de 2004, se ha realizado un control de diferencias de combustible con participación del Núcleo de Inteligencia 605 de la compañía Ductos y Refinerías, es decir una revisión de los tanques de transferencias de la ruta Ambato-Riobamba, encontrando que en el carro de placas PKZ-298, de propiedad de Segundo Eloy Corrales Chiluisa, de seis mil galones de capacidad, conducido por Segundo Aníbal Corrales Tapia, se ha detectado la existencia de un tanque de aproximadamente de 25 a 30 galones oculto dentro de los compartimentos del auto tanque, con accesorios de apertura y cierre de una válvula de bola mediante una varilla al exterior del tanque, físicamente invisible a una inspección de rutina, para lo cual ha sido necesario sacar las tapas y los pernos de la bola de llenado de los compartimentos; en el vehículo de placas XBL-783, de Segundo Aurelio Corrales Osorio y, con capacidad de seis mil galones, conducido por Franklin Corrales, se ha encontrado otro tanque así mismo con una capacidad de 20 a 25 galones, oculto dentro de los compartimentos del auto tanque, con accesorios de apertura y cierre de una válvula mediante cable de acero y argolla (segundo compartimento), de igual forma invisible a la inspección de rutina; y, en el carro de placas MCH-053, de Luis Aníbal Corrales Villarroel, de seis mil galones, conducido por Wilson Corrales Tapia, se ha detectado la presencia de corte y suelda en la parte superior del primer compartimiento y la presencia de escoria de corte con suelda en su interior oxciacetelérica en su interior. El señor Juez ha dictado auto de llamamiento a juicio, a Segundo Eloy Corrales Chiluisa y Segundo Corrales Osorio por ser coautores del delito de hurto previsto en el Art. 547 del Código Penal y sancionado por el Art. 548 ibídem, mientras que para Luis Alberto Corrales Villarroel se ha expedido auto de sobreseimiento provisional del proceso y del imputado, auto interlocutorio que se ha recurrido a la Sala Especializada de lo Penal de la H. Corte Superior de Riobamba, por los acusados Segundo Corrales Chiluisa y Segundo Corrales Osorio, Sala que en el Ejecutorial Superior rechaza el recurso interpuesto y confirma el auto interlocutorio, motivo por el cual el señor Juez Segundo de lo Penal de Chimborazo, a fs. 1180 remite el expediente a los tribunales penales para la tramitación de la etapa de juicio respecto de Segundo Aurelio Corrales Osorio, quien ha rendido caución, no así en relación de Segundo Eloy Corrales Chiluisa, para quien la causa se encuentra suspensa por encontrarse prófugo.
La ley ordena que por cada delito debe iniciarse un proceso. En el caso expuesto, si bien la supuesta sustracción de combustible fue descubierto en un solo acto, en cambio las personas que se dice cometían los delitos de sustracción son diferentes, al igual que los vehículos que son de distintos propietarios, ignorando el tribunal la capacidad de los tanques que se encontraban dentro de los auto tanques y que servían para retener el combustible, incluso los tanques pueden ser de diferentes materiales, sin que tampoco conste que se trate de una banda, o que el combustible que se retenía en los tanqueros se dividían entre las personas acusadas o, que el producto de la venta de dicho combustible se dividían las utilidades entre los acusados, ya que se debe tomar en cuenta que el carro de placa PKZ-298 es de Segundo Eloy Corrales Chiluisa, con capacidad de seis mil galones; el tanquero MCH-053 es de propiedad de Luis Aníbal Corrales Villarroel, con capacidad de seis mil galones; y, el carro de placas XBL-783, es de propiedad de Segundo Aurelio Corrales Osorio, por lo que se debió iniciar tres instrucciones fiscales y no en un solo proceso iniciar en contra de tres personas diferentes, a tal punto que ni siquiera se conoce en que fechas iniciaron los actos, o quien fue primero y quien después,pese a lo cual se inició un solo proceso, sin que la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior haya declarado la nulidad procesal.
NORMA QUE SE DECLARÓ INAPLICABLE
El Art. 367 del Código de Procedimiento Civil y que corresponde al Art. 358 de la codificación, ordena que “Los procesos conocidos por el superior, sin que se haya declarado la nulidad, no podrán ser anulados por los jueces inferiores, aún cuando éstos observaren después que se ha faltado a alguna solemnidad sustancial”. El proceso en el que se declaró la inaplicabilidad conoció la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Riobamba, por recurso de apelación presentado por el acusado Luis Parrales, Sala que confirmó el auto interlocutorio, por lo que según la norma antes indicada del Código de Procedimiento Civil, que es supletoria en lo procesal penal, en principio el Tribunal no podía declarar la nulidad procesal, pese a que como se deja expuesto, debía iniciarse tres proceso y no uno, actuación que da lugar a la nulidad procesal, de ahí que el tribunal aplicando el Art. 274 de la Constitución Política declaró inaplicable el Art. 367 del Código de Procedimiento Civil y que en la codificación corresponde al Art. 358.
PRINCIPIOS JURIDICOS A LOS QUE ATENTA LOS ARTS. 367, QUE EN LA CODIFICACIÓN CORRESPONDE AL ART. 358.
PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA INTERNA
El Art. 199 inciso segundo del Código Político contempla el principio de independencia interna del juez, cuando ordena que “Los magistrados y jueces serán independientes en el ejercicio de su potestad jurisdiccional aún frente a los demás órganos de la Función Judicial; solo estarán sometidos a la Constitución y a la ley”.
El Ecuador es un Estado social de derecho, por tanto debe imperar en primer lugar la Constitución, en base al principio de jerarquía constitucional. Del Estado legal vamos al Estado constitucional. Es indudable que la norma declarada inaplicable se opone a este principio constitucional.
PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL
Esta norma secundaria impide declarar la nulidad al superior aunque se detecte una causa de nulidad, con lo que se impide pensar al juez, lo que implica su muerte cerebral, ya que no puede declarar la nulidad a sabiendas de dicha existencia, lo que conlleva incluso que posteriormente la sala penal que declaró la validez procesal, cuando nuevamente retorne el proceso a su conocimiento mediante recurso de nulidad que interponga alguna de las partes procesales, pueda declarar la nulidad procesal con perjuicio económico al Estado, al realizar la audiencia de juzgamiento, comparecencia de testigos y peritos a la audiencia de juzgamiento, a sabiendas que no tienen valor alguno.
PRINCIPIO DE SANEAMIENTO
Este principio cumple el juez quien como garante debe observar que en el proceso se observe todas las garantías constitucionales y legales y, que no se viole el trámite inherente a la causa, es decir que a una querella no se le tramite como delito de acción penal pública; que un delito de acción penal pública de instancia particular no se inicia sin la denuncia del ofendido, o que en el proceso penal no se salten las etapas procesales como por ejemplo de la instrucción fiscal saltarse a la etapa del juicio, porque se está violando el trámite. Si se ha obtenido elementos de convicción violando las garantías constitucionales y legales como por ejemplo mediante la tortura, o mediante la inducción, esos elementos no tienen valor alguno y deben ser suprimidos o eliminados por el juez en el momento de la audiencia preliminar y, si el juez no lo hace se debe volver a alegar en el tribunal penal, en la etapa del juicio, para que estos elementos de convicción no alcancen la calidad de prueba.
Las cuestiones de prejudicialidad, procedibilidad, procedimiento y competencia, sirven para sanear el expediente, es decir, para que no existan causas de nulidad. De lo que se deja expuesto se deduce que este principio debe cumplir el juez desde la indagación previa hasta la etapa intermedia; el tribunal penal en la etapa del juicio; la Corte Superior en caso de que se presente el recurso de nulidad o se recurra del auto de llamamiento a juicio o del sobreseimiento provisional o definitivo o, la Corte Suprema de Justicia, cuando se presente recurso de casación.
Cuando no se observa el principio de saneamiento, el juez es condenado al pago de las costas, además de que tiene otras consecuencias como es excusarse de conocer la causa, puede caducar la prisión preventiva, lo que le conlleva responsabilidad administrativa y civil, ya que se le multa con diez mil dólares de multa, además que según el Código Político es responsable de los daños y perjuicios por el tiempo que se ha encontrado privado de la libertad el acusado.
Cosa distinta es cuando una de las partes procesales en materia penal ha presentado el recurso de nulidad y el superior no declara la misma, ahí si el tribunal o el juez no puede declarar la nulidad procesal, porque habría un caos, no existiría seguridad jurídica ya que se presentó un recurso de nulidad; pero si el superior ha declarado la validez procesal “de cajón” porque en toda sentencia se declara, sin que se haya interpuesto el recurso de nulidad, si procede la declaratoria de nulidad por parte del inferior.
PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO
El tribunal debe tener competencia para declarar la nulidad de oficio, porque debe velar por el debido proceso, ya que caso contrario deja de ser juez garante, además las normas del debido proceso debe aplicarse en cualquier estado del proceso y justamente la sanción cuando no se aplica las reglas del debido proceso es la nulidad procesal sea total o parcial. Como se puede apreciar las reglas del debido proceso tienen rango constitucional, previsto en el Art. 23 numeral 27, 24 y 192 ibídem, de ahí que la norma que se declara inaplicable siendo secundaria, no guarda armonía con la Constitución Política del Estado. En materia civil no existe este problema porque la ley concede la acción de nulidad de la sentencia ejecutoriada.
PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD
El artículo 1 de la Constitución Política ordena que el gobierno del Ecuador es responsable. El artículo 20 ibídem dispone que las instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios estarán obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irroguen como consecuencia de la prestación deficiente de los servicios públicos o de los actos de sus funcionarios y empleados, en el desempeño de sus cargos; y, el artículo 120 de la misma Constitución ordena que no habrá dignatario, autoridad o funcionario ni servidor público exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones.
La norma secundaria que se declaró la inaplicabilidad impide cumplir con responsabilidad el cargo de juez, ya que reitérase, pese a que se detecta la causa de nulidad impide su declaratoria.
NORMAS INTERNACIONALES CON LAS QUE SE HALLA EN OPOSICIÓN LA NORMA SECUNDARIA
El Estatuto del Juez Iberoamericano en el Art. 1 contiene una norma similar a la Carta Magna, al hablar del principio general de independencia cuando dice que: “Como garantía para los justiciables, los Jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y se encuentran tan sólo sometidos al a Constitución y a la ley, con estricto respeto al principio de jerarquía normativa.”
En el Art. 4 del mismo Estatuto ordena que: “Independencia interna. En el ejercicio de la jurisdicción, los jueces no se encuentran sometidos a autoridades judiciales superiores, sin perjuicio de la facultad de éstas de revisar las decisiones jurisdiccionales a través de los recursos legalmente establecidos, y de la fuerza que cada ordenamiento nacional atribuya a la jurisprudencia y a los precedentes emanados de las Cortes Supremas y Tribunales Supremos”
Art. 38. OBLIGACION DE INDEPENDENCIA.- El juez está obligado a mantener y defender su independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
El Art. 8 numeral 1, de la mencionada Convención dice que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un PLAZO RAZONABLE. Si descubierta la causa de nulidad la ley prohíbe declarar, lo que a la postre influye en que el juzgamiento no se pueda efectuar en el plazo razonable, esto da lugar a que caduque la orden de prisión preventiva con consecuencias económicas y de destitución del cargo sea del fiscal o del juez y, conforme el Art. 24 numeral 17 de la Constitución la persona tiene derecho a la tutela efectiva, todo lo cual demuestra que la norma que se declaró la inaplicabilidad no es razonable.
Alberto Binder, al referirse al principio de la independencia en la obra introducción al derecho procesal penal, segunda edición, pág. 149 manifiesta que “el verdadero concepto de independencia judicial está ligado a este segundo punto de vista. Es el juez, personalmente, con nombre y apellido, quien no está subordinado a ninguna instancia de poder. No está subordinado al Poder Ejecutivo, ni al poder Legislativo; pero tampoco - y esto merecer ser subrayado- está subordinado a ninguna instancia de poder interna al Poder Judicial. Los llamados “jueces superiores”, que son aquellos que conocen sobre algún recurso, o los jueces de la Corte Suprema, no tienen poder sobre el juez ordinario. No podrían, en modo alguno, darle indicaciones o influir sobre él para que decida en uno u otro sentido. Cuando se habla de tribunales o jueces “superiores”, eso significa que, por una simple distribución de competencia éstos tienen el poder de revisar la sentencia dada a un caso por los jueces o tribunales ordinarios, según la apertura que prevea el proceso para cada situación.
El Dr. Julio Maier, en su obra Derecho procesal penal, tomo I, segunda reimpresión, pág. 744 dice que: “En efecto, la gran cantidad de casos que el poder judicial debe resolver con una decisión de autoridad emanada de sus miembros propios, los jueces, y la necesidad de que ellos resuelvan el caso solo según los criterios de la ley, evitando, en lo posible, la influencia de factores políticos coyunturales, que operan sobre el caso, impone que, a diferencia del ejecutivo, unipersonal en principio, y, en todo caso, organizado verticalmente, según el principio de jerarquía, el poder judicial se exprese por intermedio de una serie de oficios (los tribunales o cortes de justicia), integrados por una pluralidad de personas (los jueces), quienes no pueden depender del principio de obediencia jerárquica, para garantizar al justiciable la sumisión a la ley y al caso concreto. Se trata así, de una organización horizontal, en la que cada juez es soberano al decidir el caso conforme a la ley, esto es, él es el poder judicial del caso concreto”.- En la pág. 746 y 747 dice que “Ello implica que cada juez, cuando juzga y decide un caso concreto, es libre – independiente de todo poder, inclusive del judicial – para tomar su decisión y solo se le exige que su fallo se conforme con aplicar el Derecho vigente, esto es, que se someta a la ley. salvo la ley que rige el caso, se prohíbe así que determine su decisión por órdenes de cualquier tipo y proveniencia. En ello – y no en otra cosa- reside la independencia judicial”.
El mismo Dr. Julio Maier en la obra Derecho procesal penal, tomo II, parte general, sujetos procesales, primera edición, pág. 448, dice: “Es por ello que, cuando se define la independencia de los tribunales –externa e interna- se aclara siempre que los jueces están solo sometidos a la ley, texto con el cual el adverbio “solo” le agrega un vigor inusual a una fórmula normativa. Tal afirmación enfática imprime a toda la labor jurisdiccional, por sobre todo a las soluciones en que consisten las decisiones judiciales, una resuelta orientación hacia la ley, como único criterio fundante del acierto - o desacierto – del sentido de esas soluciones”. En la pág. 513 se dice: “A ello se le agrega una organización totalmente vertical, conforme al principio jerárquico, según la cual el juez unipersonal resulta ser el eslabón más débil, controlado por el camarista y, en definitiva, por el magistrado de la corte de casación, cúspide del sistema. Tal tipo de organización ha provocado no pocas interpretaciones irregulares de las reglas de procedimiento, a la vez de constituirse en uno de los principales motivos de la falta de independencia de los jueces frente a la misma organización del Poder Judicial, esto es, frente a otros colegas de mayor jerarquía que les imponen sus criterios para proceder a, absolver o condenar, incluso mediante mecanismos jurídicos operativos”.
Nuestra jurisprudencia se ha pronunciado que:
....CUARTO: La Constitución Política de la República en el inciso segundo de su artículo 199 consagra ciertamente la independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de su potestad jurisdiccional y que solo están sometidos a la Constitución y la ley, mandato que obliga a todo Juez sin excepción a que en todo proceso judicial que resuelva, aplique de manera irrestricta sus disposiciones para la realización de la justicia, asegurando la vigencia de los derechos humanos derivados de la naturaleza de la persona, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, garantías que deben ser directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier Juez, Tribunal o autoridad. Si esta es la base normativa para la decisión del juzgador, su resolución decidiendo la controversia, debe apartarse de la subjetividad o eventual emotividad frente a los litigantes para apoyarse solamente en el acervo probatorio de las partes procesales, en relación directa con la naturaleza y la especificidad del presunto delito denunciado o acusado….G. J. Serie XVII, No. 2, p. 437.
Debo manifestar a vosotros señores miembros del Tribunal Constitucional que en un proceso anterior que por tenencia de drogas se siguió a: Carlos Alfonso Guamán Guarango, Miguel Angel Parreño Inga, Luis Parrales González, Eusebio Arnulfo Pérez Orozco, Luis Felipe Piedra Garrido, Angel Wilter Guillén Zambrano, Magrin Romanely Andrade Muñoz y Carlos Francisco León Guamán, me pronuncié en el mismo sentido y se remitió el informe al Tribunal Constitucional, el que se halla aceptado a trámite, como caso No. 0008-2007-DI particular que hago conocer para la acumulación conforme así se ha resuelto en anteriores casos.
Adjunto copias certificadas de la sentencia y del auto de nulidad.
Atentamente,
Dr. Paúl Carvajal Flor
PRESIDENTE DEL PRIMER TRIBUNAL PENAL DE CHIMBORAZO
A continuación el texto íntegro y los votos salvados del Tribunal Constitucional.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCION Nro. 0011-07-DI (A LA QUE SE ACUMULAN LAS CAUSAS Nros. 0008-07-DI y 0010-07-DI)
Magistrado ponente: Doctor Freddy A. Donoso P.
“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL”
En el caso signado con el Nro. 0011-07-DI (A LA QUE SE ACUMULAN LAS CAUSAS Nros. 008-07-DI y 0010-07-DI).
ANTECEDENTES:El señor doctor Paúl Carvajal Flor, Presidente del Primer Tribunal Penal de Chimborazo, dando cumplimiento a lo que ordena el artículo 274, inciso segundo del Código Político, puso a consideración del Tribunal Constitucional el informe de inaplicabilidad del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil y que corresponde al artículo 358 de la Codificación vigente.
Al Primer Tribunal Penal de Chimborazo le correspondió conocer y resolver el caso seguido en contra de Carlos Alfonso Guamán Guarango, Miguel Ángel Parreño Inga, Luis Parrales González, Eusebio Arnulfo Pérez Orozco, Luis Felipe Piedra Garrido, Ángel Wilter Guillén Zambrano, Magrin Romanely Andrade Muñoz y Carlos Francisco León Guamán, por tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Que el señor Fiscal se abstuvo de acusar a Eusebio Arnulfo Pérez Orozco, Luis Felipe Piedra Garrido, Ángel Wilter Guillén Zambrano y Magrin Romanelly Andrade Muñoz; y, acusó a Carlos Francisco León Guamán, Miguel Ángel Parreño Inga y Luis Alberto Parrales González y ampliando el dictamen acusó también a Carlos Alfonso Guamán Guarango, por infringir el artículo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y respecto a Luis Felipe Piedra Garrido, Ángel Wilter Guillén Zambrano y Magrin Romanely Andrade Muñoz, expidió sobreseimiento provisional del proceso y provisional de los imputados.
La Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Riobamba, confirmó el auto interlocutorio dictado por el señor Juez Segundo de lo Penal de Chimborazo, por lo cual el expediente se remitió a los Tribunales Penales, correspondiendo su conocimiento al Primer Tribunal Penal de Chimborazo.
La ley ordena que por cada delito debe iniciarse un proceso y en el caso de la requisa realizada el 31 de mayo del 2006 en el Centro de Rehabilitación Social de la ciudad de Riobamba se encontraron sustancias estupefacientes y psicotrópicas en tres sitios diferentes, iniciándose un solo proceso, sin que la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior haya declarado la nulidad procesal.
El artículo 367 del Código de Procedimiento Civil y que corresponde al artículo 358 de la codificación ordena que “Los procesos conocidos por el superior, sin que se haya declarado la nulidad, no podrán ser anulados por los jueces inferiores, aún cuando éstos observaren después que se ha faltado a alguna solemnidad sustancial”.
La Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Riobamba, conoció el proceso en que se declaró la inaplicabilidad y confirmó el auto interlocutorio, y según la norma legal del Código de Procedimiento Civil, supletoria en lo procesal penal, en principio el Tribunal no podía declarar la nulidad procesal.
Que el artículo 367, que en la codificación corresponde al artículo 358, atenta contra el principio de la independencia interna (artículo 199, inciso segundo del Código Político); el principio de economía procesal; el principio de saneamiento; el principio del debido proceso; y, el principio de responsabilidad; y, se encuentra en oposición con los artículos 1, 4 y 38 del Estatuto del Juez Iberoamericano; 8, numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
CASO No. 0010-07-DI
El señor doctor Paúl Carvajal Flor, Presidente del Primer Tribunal Penal de Chimborazo, manifiesta que en el caso seguido en contra de Segundo Eloy Corrales Chiluisa y Segundo Aurelio Corrales Osorio, el 15 de diciembre del 2004, se ha realizado un control de diferencias de combustible con participación del Núcleo de Inteligencia 605 de la Compañía Ductos y Refinerías, en el cual se encontró que en el carro de placas PKZ-298 de propiedad de Segundo Eloy Corrales Chiluisa, de seis mil galones de capacidad, conducido por Segundo Aníbal Corrales Tapia, constaba un tanque de aproximadamente 25 a 30 galones oculto dentro de los compartimentos del auto tanque, físicamente invisible a una inspección de rutina y en el vehículo de placas XBL-783 de Segundo Aurelio Corrales Osorio, conducido por Franklin Corrales, también se encontró otro tanque con una capacidad de 20 a 25 galones, oculto dentro de los compartimentos del auto tanque; y, en el carro de placas MCH-053 de Luis Aníbal Corrales Villarroel, conducido por Wilson Corrales Tapia, se ha detectado la presencia de corte y suelda en la parte superior del primer compartimiento y la presencia de escoria de corte con suelda exciacetelérica en su interior. El señor Juez dictó auto de llamamiento a juicio a Segundo Eloy Corrales Chiluisa y Segundo Corrales Osorio, por ser coautores del delito de hurto previsto en el artículo 547 del Código Penal y sancionado por el artículo 548 ibídem. Para Luis Alberto Corrales Villarroel se expidió auto de sobreseimiento provisional del proceso y del imputado, auto interlocutorio que se ha recurrido a la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Riobamba, el que fue rechazado y se confirmó el auto interlocutorio, por lo cual el señor Juez Segundo de lo Penal de Chimborazo, remitió el expediente a los tribunales penales para la tramitación de la etapa de juicio respecto de Segundo Aurelio Corrales Osorio, quien ha rendido caución y en el caso de Segundo Eloy Corrales Chiluisa, la causa se encuentra suspensa por encontrarse prófugo.
La supuesta sustracción de combustible fue descubierta en un solo acto, pero las personas que se dice cometían los delitos de sustracción son diferentes, al igual que los vehículos, ignorando el Tribunal la capacidad de los tanques que se encontraban dentro de los auto tanques, por lo que se debió iniciar tres instrucciones fiscales. La parte final del Informe de Inaplicabilidad del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil y que corresponde al artículo 358 de la Codificación vigente, contiene los mismos términos que en el caso No. 008-07-DI.
CASO No. 0011-07-DI
El señor doctor Paúl Carvajal Flor, Presidente del Primer Tribunal Penal de Chimborazo, señala que le correspondió conocer y resolver el caso seguido en contra del señor Luis Parrales González, por tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El señor Fiscal se abstuvo de acusar a Eusebio Arnulfo Pérez Orozco, Luis Felipe Piedra Garrido, Ángel Eilter Guillén y Magrin Romanelly Andrade Muñoz y acusó a Carlos Francisco León Guamán. El señor Ministro Fiscal Distrital de Chimborazo (e), revocó el dictamen abstentivo respecto de Eusebio Arnulfo Pérez Orozco y ratificó el dictamen respecto a los demás imputados.
El señor Juez Segundo de lo Penal de Chimborazo, dictó auto de llamamiento a juicio a Carlos Francisco León Guamán, Miguel Ángel Parreno Inga, Luis Alberto Parrales González, Carlos Alfonso Guamán Guarango, en calidad de autores de infringir el artículo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que respecto a Luis Felipe Piedra Garrido, Ángel Wilter Guillén Zambrano y Magrin Romanely Andrade Muñoz, expidió sobreseimiento provisional del proceso y provisional de los imputados.
La Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Riobamba, confirmó el auto interlocutorio dictado por el señor Juez Segundo de lo Penal de Chimborazo, por lo cual se remitió a los tribunales penales, correspondiéndole conocer el caso al Primer Tribunal Penal de Chimborazo. En el proceso se realizó dos audiencias de juzgamiento y por tanto dos sentencias, la primera en contra de todos los acusados, excepto de Luis Parrales González, quien por haber sido trasladado al Centro de Rehabilitación Social de Guayaquil, no fue presentado a la audiencia. La segunda sentencia fue solo en contra de Luis Parrales, una vez que fue presentado a la audiencia de juzgamiento.
En el caso de la requisa realizada el 31 de mayo del 2006, en el Centro de Rehabilitación Social de la ciudad de Riobamba, se encontraron sustancias estupefacientes y psicotrópicas en tres sitios del Centro, pese a lo cual se inició un solo proceso, sin que la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior haya declarado la nulidad procesal.
La parte final del Informe de Inaplicabilidad del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil y que corresponde al artículo 358 de la Codificación vigente, contiene los mismos términos que en el caso No. 008-07-DI.
En providencia de 9 de julio del 2007, las 16h40, la Comisión de Recepción y Calificación del Tribunal Constitucional, dispone la acumulación de la causa No. 0010-07-DI a la causa No. 0008-07-DI; y, en providencia de 8 de febrero del 2008, las 11h40, la Comisión de Recepción y Calificación dispone la acumulación del caso No. 0011-07-DI a los casos Nros. 0008-07-DI y 0010-07-DI.
Siendo el estado de la causa, la de resolver, para hacerlo se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 276, en concordancia con el inciso segundo del artículo 274 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver este caso.
SEGUNDA.- En el trámite se han observado los mandatos legales que aseguran la validez del proceso, como así se lo declara.
TERCERA.- La Constitución Política es el máximo instrumento jurídico de una Nación, por tanto, está a la cabeza como orden supremo que las demás normas de inferior rango están obligadas a respetar. Según el derecho procesal Constitucional moderno, enfocado por el tratadista Maulino Mora en su texto “Justicia Constitucional en la actualidad”, pág. 16, la Constitución es la norma primigenia de la cual se deriva y en la cual se sostiene el orden jurídico como estructura jerárquica escalonada. Esta supremacía constitucional se encuentra plasmada en el artículo 272 de la Carta Política, y es el Tribunal Constitucional con rango superior el que decide en forma vinculante y con efecto erga omnes sobre la empatía o no de la norma o el acto con lo dispuesto por la Constitución.
CUARTA.- El artículo 273 de la Carta Política dispone que las Cortes, Tribunales, Jueces y Autoridades Administrativa tendrán la obligación de aplicar las normas de la Constitución que sean pertinentes, aunque la parte interesada no las invoque expresamente; y de manera puntual el artículo 274 Ibídem dispone: “Cualquier juez o tribunal, en las causas que conozca, podrá declarar inaplicable, de oficio o a petición de parte, un precepto jurídico contrario a las normas de la Constitución o de los tratados o convenios internacionales, sin perjuicio de fallar sobre el asunto controvertido. Esta declaratoria no tendrá fuerza obligatoria sino en las causas en que se pronuncie. El juez, tribunal o la sala presentará un informe sobre la declaratoria de inconstitucionalidad, para que el Tribunal Constitucional resuelva con carácter general y obligatorio”.
QUINTA.- Como fundamento para la Declaratoria de Inaplicabilidad de las normas referidas, se argumenta que el artículo 358 de la actual Codificación del Código de Procedimiento Civil (ex artículo 367), que textualmente dice: “Los procesos conocidos por el superior, sin que se haya declarado la nulidad, no podrán ser anulados por los jueces inferiores, aún cuando éstos observaren después que se ha faltado a alguna solemnidad sustancial”, lo cual violentaría el Principio de Independencia Interna de los Jueces contenido en el artículo 199 de la Constitución Política. Precepto que efectivamente dice que: “Los magistrados y jueces serán independientes en el ejercicio de su potestad jurisdiccional aún frente a los demás órganos de la Función Judicial; sólo estarán sometidos a la Constitución y a la ley”. Al respecto, cabe precisar que la norma impugnada por violentar la norma constitucional tiene que ser mirada en el contexto del parágrafo 2 denominado “De las nulidades procesales”, que se refiere a las solemnidades sustanciales por las cuales los procesos se declaran nulos, y de manera puntual el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil contempla que toda omisión de solemnidad sustancial tasada por la ley, hace personalmente responsables a los jueces que en ella hubiesen incurrido; obviamente esta omisión es la causa para la nulidad del proceso, que al no ser declarada por el Juez, se hace responsable de pagar las costas ocasionadas desde que se pronunció el auto o sentencia en que debió ordenar la reposición del proceso; es decir, que en el caso de la norma impugnada, le corresponde al Juez inferior declarar la nulidad del proceso por omisión de alguna solemnidad sustancial, quien de no proceder así se hace personalmente responsable por tal omisión; y, una vez que el proceso ha llegado a conocimiento del superior y éste no ha declarado la nulidad procesal total o parcial, al retornar posteriormente el proceso al inferior, éste no puede enmendar o subsanar su falta declarando la nulidad que no fue hecha en su momento; y es que, con este accionar ha dilatado un proceso, causando un perjuicio económico a las partes y al Estado, lo que en materia penal equivaldría a atentar contra el principio in dubio pro reo, pues el sindicado por mandato constitucional tiene derecho a una justicia sin dilaciones, a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como a que en caso de conflicto entre dos leyes que contengan sanciones se aplicará la menos rigurosa, que en caso de duda, la norma que contenga sanciones se aplicará en el sentido mas favorable al encausado, y que al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación del recurrente.
SEXTA.- La norma que se analiza impide que un Juez inferior declare la nulidad de un proceso luego o después de que el mismo ha subido a conocimiento del superior y no ha declarado ninguna nulidad; al respecto, bien cabría anotar que un proceso sube ante el superior por haberse interpuesto un Recurso para que se examine nuevamente una resolución judicial, el Recurso que puede ser de Apelación y por el cual el litigante perjudicado por una resolución judicial somete de nuevo la materia de dicha resolución a un tribunal superior del que la dicto. En general el Recurso de Apelación sirve para impugnar una resolución que se ha dictado en primera instancia; es decir, lleva el conocimiento del asunto a un órgano superior que obviamente tiene mayor jerarquía o calidad y que puede ratificar o revocar la resolución del inferior; por tanto, si el proceso llegó a conocimiento del superior y éste no declaró su nulidad, mal puede el inferior declararla con posterioridad, esto es, una vez que ha bajado del superior, porque ello implicaría afectar la seguridad jurídica garantiza por la Carta Política y empeoraría la situación jurídica del recurrente.
SÉPTIMA.- Si bien, el Juez debe resolver prefiriendo la Constitución e inaplicando la disposición infra-constitucional que la vulnere manifiestamente por el fondo o por la forma, en este examen de constitucionalidad se torna evidente que la norma impugnada no contraviene el precepto constitucional que dispone que los órganos de la Función Judicial serán independientes en el ejercicio de sus deberes y atribuciones, que ninguna función del Estado podrá interferir en los asuntos propios de aquellos y que los magistrados y jueces serán independientes en el ejercicio de su potestad jurisdiccional aún frente a los demás órganos de la Función Judicial; y que, además sólo estarán sometidos a la Constitución y la ley. Precepto que nos indica que la Función Judicial a través de sus diferentes órganos que administran justicia, esto es, que conocen y resuelven los asuntos que son de su jurisdicción y competencia, deben hacerlo con absoluta libertad, para la correcta aplicación de las leyes y sin ninguna interferencia u obstáculo de autoridades ajenas a su quehacer jurídico, específico y concreto. Cada uno de los órganos e instancias de la Función Judicial tienen una función específica que cumplir, y si la ley contempla líneas procedimentales, como aquella referida al campo penal de que no puede iniciarse el enjuiciamiento de una persona sino previo dictamen fiscal, ello no significa que se interfiera o se limite las potestades del Juez para juzgar, ni que se incida en la voluntad del Juez para direccionar una resolución en tal o cual sentido; por lo anotado, el Tribunal es del convencimiento que el artículo 358 no se encuentra en pugna con los mandatos constitucionales.
Por todo lo expuesto,
RESUELVE:1.- Desechar la petición de Inconstitucionalidad del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, cuya inaplicabilidad fue declarada por el Presidente del Primer Tribunal Penal de Chimborazo;
2.- Remitir la copia de esta Resolución al Presidente de la Corte Suprema de Justicia; y, al Presidente del Primer Tribunal Penal de Chimborazo;
3.- Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese”.
f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.
Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con siete votos a favor correspondientes a los doctores Roberto Bhrunis Lemarie, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Nina Pacari Vega, Ruth Seni Pinoargote, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire y dos votos salvados de los doctores Patricio Herrera Betancourt y Manuel Viteri Olvera, en sesión del día martes de veintinueve de abril de dos mil ocho.- Lo certifico.
f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.
R. O. Nº 346 de 27 de Mayo del 2008. Suplemetno
RESOLUCION AL CASO Nro. 0011-07-DI (A LA QUE SE ACUMULAN LAS CAUSAS Nros. 0008-07-DI y 0010-07-DI
Voto salvado del Dr. Patricio Herrera Betancourt y del Dr. Manuel Viteri Olvera
Nos apartamos del criterio de la mayoría por las siguientes
CONSIDERACIONES:PRIMERA.- El principio de independencia judicial tanto externa como interna, al ser considerado como la máxima expresión de un juzgamiento imparcial, efectivo y eficiente, debe ser interpretado por el Juez Constitucional en el mas amplio de los sentidos, de tal manera que este principio no implique solo la imposibilidad de que presiones externas o internas influyan en las decisiones que el juez tome en los casos que están sometidos a su jurisdicción y competencia, sino también que no debe admitirse normas de la legislación secundaria que limiten la independencia del juez en las causas que conoce frente a sus superiores, como en el caso del Art. 358 de la actual Codificación del Código de Procedimiento Civil. Obviamente esto no limita la posibilidad de que el superior tenga la potestad de revisar lo hecho por el inferior.
La independencia judicial también implica en estricto sentido no depender de la acuciosidad o no que tuvo el superior en revisar un proceso para pronunciarse como es su obligación constitucional y legal, como en el presente caso por propia iniciativa de verificar si se han cumplido las solemnidades sustanciales.
SEGUNDA.- La aplicación del Art. 358 del Código de Procedimiento Civil implica transgredir los básicos principios del debido proceso, los mismos que son consagrados constitucionalmente, pues el sistema de garantías judiciales convierte al juez en garante de las mismas, esto quiere decir que debe velar por su cumplimiento en todo momento e instancia. Impedir que un juez declare la nulidad cuando evidencia que efectivamente debe declararla, lejos de atentar a la seguridad jurídica y empeorar la situación del procesado ocasiona todo lo contrario, ya que viola flagrantemente dicha seguridad jurídica el hecho de que una persona este siendo juzgada sin el debido proceso y el juez que es garante del mismo no tenga la oportunidad de subsanarlo, lo que implica un empeoramiento de la situación jurídica del recurrente.
TERCERA.- Es principio básico del Estado Social y Democrático de Derecho y de las modernas corrientes constitucionales que los derechos constitucionales no pueden estar en función de las leyes, sino que las leyes deben estar en función de los derechos y garantías constitucionales por lo que se torna evidente a la luz de este principio esencial la disconformidad del Art. 358 del Código de Procedimiento Civil con los mas amplios principios del debido proceso especialmente, así como de saneamiento y responsabilidad. Tiene lógica esta posición en virtud de que la realidad socio jurídica cuando se promulgo el antes mencionado Código es distinta a la actual, caracterizada por la expresión mas amplia de los derechos humanos y garantías constitucionales, recogidos no solo en nuestro Código Político sino también en diversos instrumentos internacionales de los cuales nuestro país es parte.
CUARTA.- La declaratoria de inconstitucionalidad del Art. 358 del Código del Procedimiento Civil, no implica dejar de ponderar la seguridad jurídica o la autoridad del superior frente al inferior, sino en base el principio de proporcionalidad establecer la correspondiente relación de estos principios con los del debido proceso, saneamiento y responsabilidad, de tal manera que no se privilegie excesivamente uno de estos en detrimento de los otros. En este caso prohibir a un juez que declare la nulidad cuando es evidente la omisión de solemnidad sustancial es coartar de manera absoluta su obligación de garante del debido proceso y apelar excesivamente a una seguridad jurídica que no se puede elevarse por encima de una manifiesta violación al debido proceso. Cosa distinta seria cuando una de las partes procesales presenta el recurso de nulidad y el superior no declara la misma, ahí si el inferior no podría declarar la nulidad ya que seria atentar contra la seguridad jurídica y la autoridad judicial del superior, produciéndose un verdadero caos y perdiendo su razón de ser la existencia de los recursos. Pero si el superior declaro la validez procesal de mero trámite y no como resolución de un recurso de nulidad, es factible y procedente declarar la nulidad por parte del inferior, no siendo impedimento la vigencia del Art. 358 del Código de Procedimiento Civil, que por inconstitucional ha sido inaplicado por el Primer Tribunal de lo Penal de Chimborazo y se debe declarar con efecto erga omnes por el Tribunal Constitucional.Por las consideraciones expuestas, que evidencia que el Art. 358 del Código de Procedimiento Civil es contrario a los preceptos constitucionales contenidos en los Arts. 23 numeral 27), 24 numerales 1), 11), Arts. 192, 199 inciso segundo de la Constitución Política de la República.
RESUELVE1.- Declarar la inconstitucionalidad por el fondo del Art. 358 de la actual Código de Procedimiento Civil.
2.- Remitir la copia de esta Resolución al Presidente de la Corte Superior de Chimborazo y al Presidente del Primer Tribunal Penal de Chimborazo.
f.) Dr. Patricio Herrera Betancourt, Magistrado.
f.) Dr. Manuel Viteri Olvera, Magistrado.
Suplemento al Registro Oficial Nº 346 Año IIQuito, Martes 27 de Mayo del 2008
miércoles, 25 de febrero de 2009
RECURSO DE APELACION DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LAS CONTRAVENCIONES
La Corte Constitucional del Ecuador resolvió que si procede recurso de apelación de las sentencias que se dicten en las contravenciones. Esta resolución es importante por los siguientes aspectos:
1.- Se pone en vigencia el derecho a recurrir;2.- Se evita la arbitrariedad de los intendentes y comisarios en general, es decir de la policía y de la mujer y de la familia;
3.- Se les obliga a motivar los fallos como ordena el Código Político;
4.- Se debe aplicar el principio de celeridad, porque las acciones en las contravenciones prescribe a los treinta días, por tanto se debe resolver con prontitud y motivando; y,
5.- Si el juez penal considera que la sentencia dictada en la contravención no se halla motivada debe declarar la nulidad de dicha sentencia, como así dice el Art. 76 numeral l) de la Constitución Política del Estado, lo que dará lugar inevitablemente a la prescripción de la acción penal.
La pregunta que surge es: Procede el recurso de apelación de las sentencias que se expidan en contravenciones que se dicten en los juzgados de tránsito, o de los jueces penales que hacen las veces de jueces de tránsito?.- La respuesta es indudablemente que si, porque se tiene el derecho a recurrir y a que otro juez estudie el caso resuelto en primera instancia.
Es indudable que con esta resolución dictada por la Corte Constitucional, se ha hecho realidad el principio de la doble instancia.
Asimismo, consideramos que en las sentencias que se dicten en los juicios ejecutivos por no presentar excepciones el demandado y que la ley dice que causan ejecutoria, si procede el recurso de apelación en base al Art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece el principio de la doble instancia.
A continuación veamos el texto completo de dicha resolución.
LA CORTE CONSTITUCIONAL,
para el período de transición
En el caso signado con el Nro. 0006-2006-DI
ANTECEDENTES:El doctor Carlos Poveda Moreno, Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi, emite el informe mediante el cual pone en conocimiento del Tribunal Constitucional la declaratoria de inaplicabilidad del artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, adoptada mediante Sentencia de 19 de julio de 2006, a las 08H24, en la causa signada con el Nro. 167-2006, seguido en contra del ex Intendente General de Policía de Cotopaxi doctor Alejandro Guerra A., al amparo de las disposiciones constitucionales y legales que constan del pronunciamiento.
Se tiene como antecedente la sentencia dictada por el señor Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi el 19 de julio de 2006, en la demanda presentada por el señor Manuel Alfonso Paredes Lema, quien manifiesta: “El señor Intendente General de Policía de Cotopaxi, mediante sentencia dictada en Latacunga, junio 14 del 2006, las 14H00 y notificada al día siguiente, acepta la acusación particular deducida por María Enriqueta Lovato Proaño por haber demostrado que ha sido víctima de la infracción; y no de MARIA ROSARIO CAIZA LOVATO, de quien no existe examen médico legal alguno, declarándonos culpables y responsables de la contravención prevista en el artículo 607 Nro. 3 del Código Penal vigente al compareciente y a mis familiares: LOURDES PATRICIA PAREDES PROAÑO, MARIA CORAZON PROAÑO CHIGCHILAN, ERMEN ARMANDO PAREDES PROAÑO, SANDRA MARITZA PAREDES PROAÑO, JOSE ALFONSO TIPAN VEGA, MARIA TERESA PILA PROAÑO Y BLANCA CECILIA ABRHAN VEGA, por ser los autores de la infracción que se juzga, imponiéndonos la pena de cinco días de prisión, al pago de veinte y ocho dólares de multa y al pago de daños y perjuicios. Sin embargo señor Juez, para dictar esta sentencia el señor Intendente no ha realizado prolijamente el examen exhaustivo del expediente, al que está llamado a cumplir, para condenar o absolver a los acusados. Tal es así que en nuestra contestación a la acusación manifestamos con claridad que el señor Intendente ya conoció con anterioridad este hecho por el cual nos acusan, y lo demostramos con la correspondiente certificación conferida por el señor Intendente y su Secretario. No se puede juzgar dos veces por la misma causa, es un adagio popular universal que se encuentra consagrado en nuestra legislación. Lo que al momento de resolver el juzgador, no dice absolutamente nada. Por otra parte sin subestimar la calidad humana de los testigos que son ancianos mayores de 70 años y analfabetos, presentados por las acusadoras; declaraciones mediante las cuales, según dice la sentencia se ha comprobado la responsabilidad de los actores, quienes a decir verdad no manifiestan que nosotros seamos los responsables, peor aún que las dos declaraciones concuerden. Sin cumplir con el mandato del artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, el señor Intendente, no motiva su sentencia, y nos condena a todos los acusados, sin diferenciar ni fundamentar la participación de cada uno, como se dice vulgarmente a todos se nos ha puesto en un solo saco. Así también no se ha calificado la Acusación Particular de MARIA ROSARIO CAIZA LOVATO. No se ha observado las disposiciones de los artículos 113, 114, 115, 208 y demás disposiciones relativas a la valoración de la prueba contempladas en el Código de Procedimiento Civil. Al momento en que usted señor Juez analice el expediente o la documentación que envíe el señor Intendente se dará cuenta la serie de irregularidades cometidas en la causa del presente reclamo. Esta acción la fundamento en el artículo 405 del Código de Procedimiento Penal, a fin de que usted señor Juez, dicte sentencia en mérito a la realidad procesal, porque desde ningún punto de vista se puede aceptar que se atente a nuestra libertad, la misma que se encuentra amenazada…”.
El señor Intendente General de Policía, contesta la demanda manifestando: “…Informo a usted que la acción propuesta en mi contra, no tiene fundamentos de hecho, ni de derecho, puesto que la sentencia dictada, se ajusta a derecho, y debidamente notificada se encuentra ejecutoriada al tenor de lo dispuesto en el Art. 444 del Código de Procedimiento Penal, han transcurrido más de quince días, desde la última notificación de la sentencia, por lo que, la acción es improcedente en razón de haber sido presentada fuera de término, y para su mejor ilustración, me permito adjuntar copias debidamente certificadas del expediente contravencional, que consta en 60 fojas”.
El señor Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi, doctor Carlos Poveda Moreno, luego del análisis de la causa, mediante Sentencia de 19 de julio de 2006, a las 08H24, acepta la demanda propuesta por Manuel Alfonso Paredes Lema, condenando al pago de daños y perjuicios al señor ex Intendente General de Policía de Cotopaxi, señor doctor Alejandro Guerra Aispur por la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS. SE DISPONE EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO PATROCINADOR DEL ACTOR EN LA SUMA DE CIEN DÓLARES, cantidad de la que deberá ser descontado el porcentaje legal para el Colegio de Abogados de Cotopaxi. Adicionalmente se procede a revisar la sentencia emitida por el ex Intendente General de Policía y a reemplazarle la misma, dictando SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de: Lourdes Patricia Paredes Proaño, María Corazón Proaño Chugchilan, Ermen Armando Paredes Proaño, Manuel Alfonso Paredes Lema, Sandra Maritza Paredes Proaño, Wilma Esperanza Paredes Proaño, José Alfonso Tipán Vega, María Teresa Pila Proaño; y, Blanca Cecilia Abraján Vega. Se oficia al señor Intendente General de Policía de Cotopaxi a objeto de que disponga a las autoridades de Policía para que se abstengan de capturarles a las personas anteriormente señaladas. Se dispone igualmente al amparo de lo que dispone el artículo 274 de la Constitución Política del Ecuador, se remita el informe respectivo al señor Presidente del Tribunal Constitucional del Ecuador, haciéndole conocer sobre la declaratoria de inaplicabilidad del artículo 403 del Código de Procedimiento Penal.
Entre otras cosas, el señor Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi indica que el 13 de enero de 2000 se promulga el nuevo Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano, que regula expresamente un sistema con características acusatorias formales, promoviendo la unificación con otros similares en la Región Iberoamericana, cuyas tendencias se acoplan en lo que disponen los artículos 192, 193, 194 y 195 de la Constitución Política, para someterse a las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 24 ibídem. Que el 13 de julio de 2001, entra en funcionamiento el nuevo Código de Procedimiento Penal, el mismo que ya prevé la creación de jueces especiales para la tramitación de las contravenciones, pero sobre todo la Disposición Vigésimo Sexta de la Constitución Política que establece la unidad jurisdiccional, incluyéndola a quienes realicen dichas actividades y dependan del ejecutivo, como es el caso de los Intendentes, Subintendentes y Comisarios; quienes a su vez tienen la obligación de observar los preceptos enumerados anteriormente dentro de los procesos que tienen conocimiento; de ahí que, a pesar que existe disposición expresa contemplada en el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal sobre la imposibilidad de aplicar recursos impugnatorios, ésta debe analizarse en virtud del contexto del sistema acusatorio, pero sobre todo, de la posibilidad de revisión por una instancia superior que se encuentra contemplada expresamente en el artículo 8 numeral 2 literal h) de la Convención Americana de Derechos Humanos.
El señor Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi agrega en su informe que inclusive la revisión en una doble instancia se ha estipulado para autos que soslayan garantías fundamentales como son aquellas que se refieren a medidas cautelares de carácter personal o real, o en su defecto de aquellas resoluciones interlocutorias, es decir, la intención es ir adecuando a un esquema garantista de doble instancia. Estas consideraciones son lógicas porque este tipo de actitudes procesales no significan de ninguna manera que sean gravosas para el ser humano, ya que basta que atenten contra derechos personales, tienen la obligación de ser revisadas por una entidad superior y diferente que puede reivindicar las garantías conculcadas. Son una especie de mini juicios que deben tener imperiosamente el amparo del debido proceso y la casuística acusatoria. En el sistema ecuatoriano se vislumbra que a nivel de acción legislativa, interpretación de la Corte Suprema de Justicia o en su defecto por el mismo control de la Corte Constitucional, se han venido elaborando la potestad revisadora de resoluciones en cualquier clase de procedimiento; así tenemos: contravenciones de tránsito, contravenciones en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, Casación en acciones penales privadas; es decir, todo el sistema va sintonizando con la doble instancia pero lastimosamente en las contravenciones de policía por haber sido minimizadas y creadas con un criterio erradamente inquisitivo, no han tenido hasta ahora la posibilidad de adecuarse a los demás enjuiciamientos, produciéndose una desigualdad procesal, que a la vez se transforma en una afección al ciudadano condenado que sufre un daño irreparable que no puede ser remediado vía impugnación, consolidándose inclusive un abuso de poder por parte de los jueces de policía dependientes del ejecutivo, que no miran daño por las penas aparentemente leves, las mismas que pueden ser más dañosas que los delitos. Concluye que por los antecedentes expuestos se puede considerar que la disposición contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal debe declararse inaplicable al amparo de lo que dispone el artículo 274 de la Constitución, posibilitando la revisión de este tipo de sentencias de conformidad a las reglas de apelación o casación previstas en el mismo cuerpo procesal penal.
CONSIDERANDO:PRIMERO.- La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Régimen de Transición publicado con la Constitución de la República del Ecuador en el Registro Oficial N° 449 de 20 de octubre de 2008 y la resolución publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 451 de 22 de octubre de 2008.
SEGUNDO.- La presente causa ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable al caso.
TERCERO.- La declaratoria de inaplicabilidad emitida por el señor Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi hace relación a la inadmisibilidad de recursos en las sentencias dictadas por contravenciones, contemplada en el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal y fue presentada a trámite durante la vigencia de la Constitución de 1998, razón por la cual la Corte procede a realizar el correspondiente análisis de constitucionalidad de la norma acusada, durante la vigencia de un nuevo texto constitucional. CUARTO.- El Libro V del Código de Procedimiento Penal prevé el juzgamiento de contravenciones, remitiendo a la Ley Orgánica de la Función Judicial la determinación de la competencia de las autoridades encargadas de tal juzgamiento.
Respecto a la sentencia que se dicte en estos procedimientos el Libro en mención señala que debe ser motivada y deberá condenar o absolver, sin que exista la posibilidad de recurrir de la decisión, pues esta es definitiva. En efecto, el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, inaplicado por el Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi, dispone: “INADMISIBILIDAD DE RECURSO.- En las sentencias dictadas por contravenciones no habrá recurso alguno, quedando a salvo el ejercicio de la acción de indemnización por daños y perjuicios contra el juez que la dictó”
.Si bien la norma señalada avisora que la resolución de la autoridad encargada de juzgar la contravención puede producir daño o perjuicio y deja a salvo el ejercicio de las acciones pertinentes, en lo esencial no resuelve la necesidad que esa sentencia sea revisada en una instancia superior, lo cual evitaría precisamente que la misma provoque daño, pues, de existir irregularidades de cualquier naturaleza en la decisión adoptada, estas serían corregidas en la instancia superior.
QUINTO.- La materia contravencional, a no dudarlo, busca preservar la convivencia social a través de la sanción de aquellos actos ilícitos que no reflejan la gravedad de conductas delictivas y, por el hecho de considerarlas más leves, su juzgamiento reviste agilidad ya que se prevén procesos más cortos que los determinados para el juzgamiento de conductas delictivas.
El hecho que estos procesos sean ágiles no constituye garantía que las resoluciones emitidas en los mismos estén revestidos de toda seguridad y aseguren una decisión justa, equitativa, imparcial que no merezca una revisión superior, como ocurre en otros ámbitos procesales como el penal delictivo, civil o administrativo, para garantizar la efectividad de la protección de los derechos.
SEXTO.- El artículo 23, número 27, de la Constitución Política de 1998 consagró como derecho de toda persona el debido proceso; y, en el artículo 24, la Carta Fundamental establecía varios principios del debido proceso, que también constituyen derechos de las personas, sin que los mismos tengan relación única y exclusivamente en el ámbito penal, como bien determinaba el mencionado artículo 24, en el numeral 1 que garantiza el principio de legalidad en todo juzgamiento de actos u omisiones tipificados como infracciones penales, administrativas o de otra naturaleza. La Constitución aprobada por el pueblo ecuatoriano mediante referendo de 28 de septiembre de 2008, como derecho de protección, en el capítulo octavo del Título II De los Derechos, prevé la obligación de asegurar el debido proceso en todo proceso en que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden y, concretamente reproduce el principio de legalidad para el juzgamiento de actos u omisiones, previsto en la Constitución de 1998, imponiendo a toda autoridad administrativa o judicial el deber de garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.
Esta previsión refleja el espíritu garantista de los derechos humanos que informa nuestra Constitución Política, no solo en materia social, económica o cultural, demandando un compromiso de respeto de los derechos y garantías de las personas. Así se determina del contenido de los artículos 17 y 18 del texto constitucional de 1998 y de los artículos 10 y 11 de la Constitución vigente, disposiciones que no solo reconocen los derechos determinados en la Constitución sino además los establecidos en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internacionales sobre derechos humanos y contienen el mandato de aplicación directa e inmediata de los derechos, así como la interpretación más favorable a su vigencia.
SEPTIMO- Los artículos 169 y 76 numeral 7 de la Constitución Política vigente y, con similar texto al del artículo 192 de la Constitución de 1998, estatuyen: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de solemnidades”. Por cuanto el juzgamiento de las contravenciones se encuentra estatuido en el Código de Procedimiento Penal, es tanto más necesario y pertinente que el juzgamiento de estos ilícitos de menor gravedad que los delitos también se sujeten a la previsión constitucional relativa al respecto del debido proceso.
OCTAVO.- Varios instrumentos internacionales consagran como derecho de las personas el debido proceso tanto en el ámbito penal como en otros órdenes, así determina la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 8, número 1: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” En la letra h) del artículo mencionado se consagra el derecho a “recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el número 1 del artículo 14, prevé la “igualdad de las personas ante los tribunales y cortes de justicia”, así como el derecho a “ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”. En el artículo 9 establece los elementos del debido proceso garantizados a las personas en relación con la libertad y los procesos de juzgamiento, así en el número 4 estatuye que la persona que sea privada de la libertad en virtud de detención o prisión “tendrá derecho a recurrir ante un Tribunal, a fin de que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuere ilegal, “ De igual manera en el artículo 14, número 5, prescribe: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.”
Del contenido de las disposiciones que anteceden se determina fácilmente que se encuentra estatuido como derecho de las personas no solo que su juzgamiento por actos penales o de otra naturaleza provenga de juez competente, imparcial e independiente sino la garantía que la decisión de esta autoridad esté sujeta a revisión por una instancia superior, que confirme o revoque lo resuelto por el inferior, lo cual asegura efectividad e imparcialidad. Además, se garantiza que las reglas del debido proceso sean aplicadas en igualdad de condiciones, de ahí que la igualdad procesal sea un imperativo para la vigencia plena del derecho al debido proceso.
Son estos los elementos que la Constitución de 1998 garantizó en el artículo 24, número 17, así como la nueva Constitución lo hace en el artículo 75, que dispone: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad ; en ningún caso quedará en indefensión. (...)”
NOVENO.- La disposición que contiene el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, al prohibir cualquier recurso respecto de la sentencia que se dicte en un proceso de juzgamiento de contravenciones, limita el derecho al debido proceso y a una justicia efectiva, en tanto la posibilidad de revisión de la decisión del juzgador está vedada; por tanto contraría las disposiciones constitucionales y de tratados internacionales analizadas que garantizan el debido proceso y, como elemento de éste, el derecho a acceder a una instancia superior de revisión, tanto más si considera que, en este orden de juzgamiento, pueden ser aplicadas sanciones de privación de la libertad que, si bien, en general, son de menor duración que las determinadas para la sanción en caso de delitos, no por ello menos importante para que no necesiten una confirmación que asegure una actuación de justicia y equidad.
La práctica de la realidad ecuatoriana determina que no siempre las personas que deben juzgar las contravenciones estén preparadas para administrar justicia, más bien, en muchos casos, son protagonistas de las más grandes injusticias en contra de los más humildes que se encuentran impedidos de ejercer su derecho a la defensa, para dar paso a la arbitrariedad o el despotismo, razón por la que cobra fuerza la inaplicabilidad del artículo 403 del Código de Procedimiento Penal que establece como única y definitiva instancia la del juzgador de contravenciones y, a la vez, cobra singular importancia la vigencia de los derechos humanos garantizados no solo por nuestra Constitución sino por el derecho internacional, así como la determinación del grado de responsabilidad de funcionarios que prevalidos del poder desconocen el contenido del artículo 233 del Código Político vigente que dispone: “ Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos”, mandato que también contenía el artículo 120 de la Constitución de 1998, de ahí la necesidad de una instancia de revisión de las decisiones en materia de contravenciones.
DECIMO.- El carácter garantista de derechos humanos que informa la Carta Política, orientado a asegurar la plena vigencia de derechos consagrados en la Constitución y en instrumentos internacionales vigentes determina que éstos sean directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad, como se establece en el primer inciso del artículo 11, número 3 de la Constitución.
La referida disposición constitucional, en el tercer inciso, dispone: “Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su desconocimiento”, en armonía con esta previsión, el segundo inciso de esta disposición establece: “Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén contemplados en la Constitución o la Ley” La improcedencia de recurso respecto de la sentencia dictada en el conocimiento de contravenciones no solo constituye desconocimiento al derecho al debido proceso y a la justicia efectiva consagrados tanto en la Cara Política como en varios instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, además, contraría la prohibición constitucional de restricción del ejercicio de derechos en las leyes; consecuentemente, no solo la restricción contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, sino la falta de ley que establezca el procedimiento para recurrir de la referida decisión puede ser motivo para que quien sea parte del proceso contravencional no pueda acceder a una autoridad superior para que realice la revisión de la decisión que le afecte en tanto puede contener errores de hecho o de derecho, los que deberían ser enderezados en una instancia superior. De ahí que la revisión de las decisiones en procesos de juzgamiento de contravenciones resulta imprescindible para garantizar el derecho al debido proceso, a la defensa y al acceso a los órganos judiciales para obtener tutela efectiva de los derechos e intereses de las personas, consecuentemente, para asegurar la plena vigencia de estos derechos.
DECIMO PRIMERO.- Siendo la Corte Constitucional garante de la supremacía de la Carta Fundamental, le corresponde velar por la plena vigencia y efectividad de sus disposiciones, tanto más si, como en el presente caso, se hace necesario precautelar el ejercicio de los derechos que consagra la Ley Suprema y varios instrumentos internacionales. En este sentido, al constatar que el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal contiene una restricción a un derecho; y, por tanto, contraría la Constitución Política, no solo debe así declararlo para que el legislador proceda a adecuar la norma que garantice una instancia de revisión de las decisiones en procedimientos de juzgamiento contravencional, debe, además, asegurar que, mientras ello ocurra, los ciudadanos tengan la oportunidad de acceder a una instancia superior para que efectúe la revisión de las decisiones adoptadas en el conocimiento de contravenciones, en aplicación del tercer inciso del número 3 del artículo 11 del Código Político. DECIMO SEGUNDO.- La Constitución de la República concede atribuciones de control de la constitucionalidad a la Corte Constitucional, como órgano de control concentrado, razón por la que, mediante el análisis correspondiente debe establecer si la norma cuya inconstitucionalidad se acusa, guarda o no armonía con los valores, principios y normas constitucionales, a fin de garantizar, precisamente el imperio de su supremacía y, consecuentemente, un ordenamiento jurídico que asegure unidad y armonía con la Constitución.
El artículo 403 del Código Adjetivo Penal, inaplicado por el Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi no solo contiene la restricción del ejercicio de derechos al establecer que de las sentencias dictadas por contravenciones “no habrá recurso alguno”, que, como se ha señalado, contradice la Constitución, sino que, además, prevé la acción de daños y perjuicios contra el juez que la dictó, norma ésta que sí guarda armonía con el contenido del artículo 233 de la Constitución Política que determina la no exención de responsabilidad de ningún servidor público en el ejercicio de sus funciones y del artículo 11, número 9, constitucional que establece la obligación reparadora por perjuicios irrogados a los particulares por actos de funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones.
En cumplimiento del mandato constitucional, esta Corte, al realizar el análisis que precede determina la falta de armonía del la frase: “no habrá recurso alguno” contenida en artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, con las disposiciones constitucionales y de los tratados internacionales que se analizan en las consideraciones precedentes. DECIMO TECERO.- El artículo 405 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el artículo 403 del mismo cuerpo legal, prevé la acción de daños y perjuicios ocasionados por la decisión emitida en el juzgamiento contravencional, ante el Juez Penal, quien, por tanto, puede revisar el efecto de una acción que causa gravamen, sin embargo no puede revisar la causa que la ocasiona, como bien manifiesta el Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi, en su informe presentado ante el Órgano de control constitucional, en el que, además, señala “ resulta como aceptar que hubo error judicial, dejar incólume la privación de la libertad y condenar daños y perjuicios a la autoridad que lo ocasionó. No sirve de nada reparar económicamente el daño cuando el menoscabo de derechos humanos está latente”. Este razonamiento es tanto más pertinente cuanto reclama racionalidad en el sistema de juzgamiento de contravenciones que garantice el ejercicio de derechos de las personas. En efecto, existe más racionalidad si, en caso de sentencias contravencionales que contengan errores de hecho o de derecho, una instancia superior las revisa y las corrige, que cuando se prohíbe su revisión y se permite acción indemnizatoria que, de ser viable, evidencia existencia de fallas en la sentencia que determinan un resarcimiento.
DECIMO CUARTO.- Siendo preconstitucional la norma cuestionada, corresponde al legislador armonizarla con los mandatos constitucionales vigentes, concretamente, el establecido en el artículo 11, número 4, que dispone: “ Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales.” Ahora bien, en tanto este deber no sea observado, la permanencia de la norma en el Código Adjetivo Penal, cuya inconstitucionalidad esta Corte advierte, continuará impidiendo que las personas puedan solicitar la revisión de las decisiones contravencionales que les afecta. Por otra parte, en tanto el efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma es su expulsión del ordenamiento jurídico, evidentemente, no asegura que en el futuro las sentencias dictadas por contravenciones puedan ser recurridas ante una instancia superior, manteniéndose, en consecuencia, la restricción de los derechos que ello conlleva y ha sido anteriormente analizado, hasta que el legislador regule un procedimiento adecuado para el efecto, este Corte considera que si el Juez Penal está capacitado para conocer acciones indemnizatorias respecto de las consecuencias de las sentencias en contravenciones, ejercicio en el que, en la práctica deberá valorar la sentencia, se encuentra en condiciones de revisar la misma, en un trámite sencillo y breve como caracteriza al juzgamiento de las contravenciones.
DECIMO QUINTO.- En consecuencia con lo analizado en los considerandos que preceden, la Corte Constitucional determina que, mientras el legislador adecue la norma pertinente a efectos que se regule el procedimiento de revisión de las decisiones en juzgamiento de contravenciones, se entenderá que el Juez de lo Penal que conoce de las acciones indemnizatorias en esta materia, conocerá también, en un ágil trámite, las solicitudes de revisión de las sentencias dictadas en juzgamiento de contravenciones.DECIMO SEXTO.- Que al encontrarse en vigencia la Constitución de la República del Ecuador, desde el 20 de octubre de 2008, corresponde a esta Corte Constitucional para el período de transición, confrontar si la norma preconstitucional, esto es el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, se encuentra o no en oposición con sus valores, principios y disposiciones; de cuyo análisis se ha encontrado que el mismo, efectivamente contraviene lo dispuesto en el artículo 11 numeral 4 en concordancia con la Disposición Derogatoria del texto constitucional.
Por las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:1.- Declarar que la frase “no habrá recurso alguno” contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal se encuentra derogada por inconstitucional.2.- Notificar con el contenido de la presente resolución al Órgano Legislativo para que adecue la legislación penal vigente en orden a regular el procedimiento de revisión en el juzgamiento de contravenciones, mientras tanto, se estará a lo previsto en el décimo quinto considerando de esta resolución, es decir, que será el Juez Penal quien revise las resoluciones emitidas en juzgamientos de contravenciones.
3.- Comunicar la presente resolución a la Comisión Legislativa y de Fiscalización.- NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE.
f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (e).
Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por la Corte Constitucional, para el período de transición con siete votos a favor, unanimidad, de los doctores Roberto Bhrunis Lemarie, Freddy Donoso Páramo, Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza, Nina Pacari Vega, Ruth Seni Pinoargote y Edgar Zárate Zárate, sin contar con la presencia de los doctores Miguel Angel Naranjo y Manuel Viteri Olvera, en sesión del día martes veintisiete de enero de dos mil nueve.- Lo certifico.
f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.
CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por ......- f.) Ilegible.- Quito, a 11 de febrero del 2009.- f.) El Secretario General.
R. O. Nº 531 de 18 de Febrero del 2009 Suplemento.
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