miércoles, 28 de octubre de 2009

PROCEDE APELAR LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE GARANTIAS PENALES?

La Constitución de la República del Ecuador se encuentra vigente desde el 20 de octubre del 2008, fecha en que se publicó en el R. O. 449. Por mandato de la Constitución en el Art. 76 numeral 7, numeral m) en los derechos de las personas se dice que el derecho a la defensa incluye entre otras garantías a recurrir del fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos. Esto quiere decir que desde el 20 de octubre del 2008 que se encuentra vigente la Constitución se estableció en la legislación ecuatoriana la doble instancia, porque con anterioridad en los delitos de acción penal pública, solo existía una instancia y casación, ya que de la sentencia que dictaba el Tribunal Penal de esa fecha, ahora Tribunal de Garantías Penales, se presentaba directamente el recurso de casación. Las reformas al Código Adjetivo Penal en el Art. 343 se dice que se puede apelar de la sentencia que declare culpable o que ratifique la inocencia; el Art. 304 del mismo Código ordena que la sentencia deberá ser motivada y concluirá declarando la culpabilidad o confirmando la inocencia del procesado. Las reformas concordando con la Constitución en el Art. 350 amplía el término para presentar el recurso de casación de tres a cinco días, es decir que le asemeja al campo civil, de ahí que aplicando la Constitución, la que prevalece sobre la ley y como esta ordena la existencia de la doble instancia, primero debe presentarse el recurso de apelación para ante la Sala Especializada de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia, para lo cual se tiene el término de tres días, luego de lo cual se presentará el recurso de casación dentro de cinco días. Se puede argumentar que aún no se halla vigente la facultad de presentar el recurso de apelación, porque lo único que está vigente son las seis instituciones que se menciona en la disposición transitoria quinta de las reformas al Código de Procedimiento Penal, porque el Consejo de la Judicatura tiene el plazo de cinco años para su implementación progresiva y total de las reformas. También se pude decir que según la disposición transitoria segunda de las reformas al C. P. P. publicado en el R. O. 555 de 24 de marzo del 2009, se dispone que los procesos que actualmente se encuentren en trámite continuarán sustanciándose conforme a las reglas del Código de Procedimiento Penal vigente al tiempo de su inicio, y hasta su conclusión, sin embargo no se debe olvidar que según el Art. 1 de la Constitución, el Ecuador es un Estado constitucional de DERECHOS y en el Ecuador está vigente el derecho del acusado a la segunda instancia y, conforme el Art. 11 numeral 5 de la Constitución, en materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezca a su efectiva vigencia; y, el numeral tercero del mismo artículo ordena que los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para refutar estos argumentos es indudable que se debe aplicar la Constitución ya que en el Art. 76 numeral 7, literal m) establece la doble instancia; a esto se debe sumar el Art 11 numeral 5 Ibídem que ordena que en materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia; también el numeral cuarto del mismo artículo que dice que ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales; además el Art. 424 inciso primero que dice que la Constitución es la NORMA suprema y que prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico, por eso es que la Constitución, ya no es política, sino Constitución, por ser NORMA; el Art. 426 inciso segundo que dice que las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidores judiciales aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente; de igual forma el Art. 5 del C. O. F. J. dice que se debe observar el principio de aplicabilidad directa e inmediata de la norma constitucional. Todo esto sin tomar en consideración el Art. 8 literal h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que consagra el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, es decir la doble instancia, que además permite que nazca el principio de la doble conformidad, tratado internacional que concede este derecho mucho tiempo atrás a la Constitución..- El Art 304 del Código de Procedimiento Penal dice que la sentencia concluirá declarando la culpabilidad o confirmando la inocencia del acusado y el Art. 343 numeral segundo del mismo Código al hablar del recurso de apelación, dice que procede de las sentencias que declaren la culpabilidad o confirmen la inocencia del acusado. Las normas deben aplicarse bajo los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, y de aplicabilidad directa, según lo dispone el artículo 417 de la Constitución, dentro de un marco garantista como una aplicación favorable a los derechos del acusado, esto es, si existen varias normas o interpretaciones aplicables a un caso concreto, se debe elegir la que más proteja los derechos. Por lo expuesto, se niega el recurso de casación presentado por el señor fiscal, ya que el derecho de apelación es más favorable al acusado, recurso que es diferente a la casación y en nuestro país ya no existe la casación in per saltum.- Hágase saber.