viernes, 29 de mayo de 2009

EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR SE HALLA DEROGADO

ANTECEDENTES:INAPLICABILIDAD.
El señor Vicealmirante Oswaldo Viteri Jerez, Presidente de la Corte de Justicia Militar, en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 274 de la Constitución Política de la República del Ecuador, presenta el siguiente informe:
En ejercicio de la facultad constitucional señalada en los Arts. 272 y 274 de la Constitución Política del Estado, la Corte de Justicia Militar de oficio declaró inaplicable el Art. 67 del Código de Procedimiento Penal Militar, en el juicio penal militar No. 02-99-I-ZA, instaurado en contra de los señores TCRN Mario Sánchez, empleado civil Víctor René Viteri Sandoval, entre otros, por malversación de dineros de la Dirección de Finanzas de la FAE, peculado, exclusivamente en la parte que establece lo efectos del sobreseimiento provisional, definiéndolo en los siguientes términos: “”provisional, el que deja cerrado (el juicio) hasta la aparición de nuevos datos o comprobantes, mientras las infracciones (las acciones punibles) no prescribiere”.17 En ese sentido, es menester que en un gesto de reconocimiento o mea culpa los mas altos operadores de la justicia en el país han reconocido que en la generalidad de los casos, el propio Estado y el sistema penal son aparatos que fabrican reincidencias, y que los centros de internamiento – eufemísticamente llamados Centros de Rehabilitación Social – son campos de entrenamiento para reincidentes o habituales.
El Comandante de Zona eleva en consulta el juicio penal militar No. 02-99-I-ZA, con el auto de prescripción dictado por el Comandante de Zona, Juez de Derecho, después de cinco años contados desde la fecha de expedición del auto de sobreseimiento provisional, fundamentándose en el Art. 67 del Código de Procedimiento Penal Militar.
Declarada la inaplicabilidad de la disposición procesal, por inconstitucional, el Tribunal de Justicia Militar resolvió la causa, únicamente en cuanto se refiere a los procesados que habían merecido el pronunciamiento de auto de sobreseimiento provisional, aplicando de acuerdo con el Art. 177 del Código de Procedimiento Penal Militar, como normas supletorias, los Arts. 246, último inciso y 248 del Código de Procedimiento Penal (común).
Que según el Art. 121 de la Constitución Política de la República, la acción penal para perseguir el peculado es imprescriptible, pero, en caso de que se dicte auto de sobreseimiento provisional a favor del imputado, en materia penal común, la imprescriptibilidad de la acción penal no impide la aplicación de los Arts. 246, último inciso y 248 del Código de Procedimiento Penal (común), para dar por terminado el juicio con el auto de sobreseimiento definitivo dictado, de conformidad con el Art. 246, segundo y tercer incisos, del Código de Procedimiento Penal (común), después de que se cumplan los plazos contados desde la fecha de expedición del auto de sobreseimiento provisional.
En materia penal militar, si el sobreseimiento provisional es el que “deja cerrado (el juicio) hasta la aparición de nuevos datos o comprobantes, mientras las infracciones no prescribieren”, como la acción penal para perseguir el delito de peculado es imprescriptible y resulta improcedente declarar la prescripción, el juicio penal militar se mantendría suspenso indefinidamente, no terminaría jamás, aunque no aparezcan nuevos datos o comprobantes que den mérito para reiniciar el sumario, conculcado el derecho a la seguridad jurídica de los procesados militares (Arts. 23, numeral 26 y 186 de la Constitución Política del Estado). La Constitución Política de la República, el Código Penal (común) y el Código de Procedimiento Penal (común), no excluyen a los imputados, que hubieren obtenido el sobreseimiento provisional a su favor, de los derechos procesales que otorga el Art. 246, segundo y tercer incisos del Código de Procedimiento Penal (común), esto es, que se dicte el auto de sobreseimiento definitivo que da fin al juicio e impide que éste (el imputado) en el futuro, pueda volver a ser encausado en el mismo proceso o en otros que se inicie por el mismo hecho”. El Art. 67 del Código de Procedimiento Penal Militar, en sentido contrario, priva de esos derechos a los justiciables militares, dejándolos en la indefensión, sin que pueda continuar el juicio, porque no aparecen nuevos datos o comprobantes, ni pueda terminar porque la acción penal para perseguir el peculado es imprescriptible. Es evidente que el Art. 67 del Código de Procedimiento Penal Militar en la parte que dice “provisional, el que deja cerrado (el juicio) hasta la aparición de nuevos datos o comprobantes, mientras las infracciones (las acciones penales) no prescribieren”, es contrario a las normas de la Constitución, por violar los derechos a la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica (Art. 24, numeral 17 de la Constitución), por lo que la Corte de Justicia Militar declaró la inaplicabilidad de esta disposición y de conformidad con el Art. 177 del Código de Procedimiento Penal Militar y Art. 177 del Código de Procedimiento Penal Militar resolvió la causa penal militar No. 02-99-I-ZA, en cuanto se refiere a los sobreseimientos provisionales expedidos hace más de cinco años, dictando el auto de sobreseimiento definitivo del proceso y de los imputados, fundamentando su decisión en el Art. 248 del Código de Procedimiento Penal (común), como ley supletoria. Siendo el estado de la causa la de resolver, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:PRIMERA.- Esta Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Art. 27 del Régimen de Transición publicado con la Constitución de la República del Ecuador, en el Registro Oficial No. 449 de 20 de Octubre de 2008 y la Resolución publicada en el Registro Oficial No. 451 de 22 de Octubre de 2008.SEGUNDA.- La causa cumple con las formalidades constitucionales y legales pertinentes;TERCERA.- De conformidad con el inciso primero del artículo 274 de la Constitución de la República de 1998, cualquier juez o tribunal, en las causas que conozca, tiene la facultad de declarar inaplicable, de oficio o a petición de parte, un precepto jurídico contrario a las normas de la Constitución o de los tratados o convenios internacionales, sin perjuicio de fallar sobre el asunto controvertido;CUARTA.- La Constitución de la República es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado e interpretado de tal manera que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, debiendo excluirse, definitivamente, cualquier interpretación que conduzca a anular o privar de eficacia a algunos de sus preceptos. De este modo, el Tribunal Constitucional dentro de su competencia para conocer y resolver la inaplicabilidad de normas con efectos generales, prevista en el artículo 274 de la Carta Fundamental consagraba el control concentrado, abstracto y a posteriori de constitucionalidad del ordenamiento jurídico secundario, debiendo exclusivamente confrontar el contenido de la normativa inaplicable con el texto de la Constitución;QUINTA.- La Corte de Justicia Militar, dicta el auto de 8 de abril de 2008, a las 10H55, dentro del juicio penal militar No. 02-99-I-ZA, mediante el cual se declara inaplicable el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal Militar, al tiempo de dictar el sobreseimiento definitivo del proceso y de los imputados en dicha causa seguida por peculado, por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de expedición del auto de sobreseimiento provisional, sin que se hayan formulado una nueva acusación a los imputados, fundamentándose en el artículo 248 del Código de Procedimiento Penal.SEXTA.- Mediante la expedición del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Registro Oficial No. 544 de lunes 09 de marzo de 2009, dentro de las disposiciones reformatorias y derogatorias constante en el número 12 se derogó el Código de Procedimiento Penal Militar dentro del cual se hallaba la norma considerada inaplicable, por lo que no existe materia sobre que resolver.Por las consideraciones anotadas, el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, en uso de sus atribuciones constitucionalesDISPONE:1.- Ordenar el archivo de la presente causa. 2.- Publicar la presente resolución en el Registro Oficial”.3.- Notifíquese y publíquese”f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.Razón: Siento por tal, que la Resolución que antecede fue aprobada por la Corte Constitucional, para el período de transición, con 9 votos a favor de los doctores Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, en sesión del día martes treinta y uno de marzo de dos mil nueve.- Lo certifico.f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por ......- f.) Ilegible.- Quito, a 20 de abril del 2009.- f.) El Secretario General. R. O. Nº 577 de 24 de Abril del 2009. Suplemento.