jueves, 19 de febrero de 2009

Los policías deben cumplir las penas en los centros de rehabilitación social cuando cometan un delito común

ANTECEDENTESEl Tribunal Primero de lo Penal de Chimborazo, en sentencia firmada por los doctores Paúl Carvajal Flor y Remigio Pérez Núñez, Presidente y Tercer Juez Principal, de 24 de octubre del 2006, y con la RAZON: “Siento como tal que no firma el Dr. Jorge Guijarro Guijarro, Juez suplente, por hallarse ebrio…”, declara la inaplicabilidad de la frase: “Y las penas privativas de la libertad” del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, por contravenir lo dispuesto en los artículos 23 numeral 3 y 208 de la Constitución de la República, 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, actuación de la que se emite el informe correspondiente al Tribunal Constitucional suscrito por el Presidente de dicho Tribunal Penal, de conformidad con lo ordenado en el artículo 274 del Texto Constitucional.
La Tercera Sala del Tribunal Constitucional, en calidad de Comisión, avoca conocimiento de la causa y, mediante Providencia del 18 de diciembre del 2006, dispone que se corra traslado con la compulsa de la sentencia y copia del informe a los señores Presidente del Congreso Nacional y Procurador General del Estado, para que den contestación.
El Presidente del Congreso Nacional y Presidente de la República se limitan de señalar domicilio constitucional.
El Director Nacional de Patrocinio del Estado, Delegado del Procurador General del Estado, por improcedente e infundado se opone a la declaratoria y alega ilegitimidad activa, pues, de conformidad con el artículo 274 de la Constitución de la República señala que la norma precisa que EL TRIBUNAL realice la declaratoria, pero, en el informe que ha sido puesto en su conocimiento NO EXISTE SENTENCIA en la que se hubiere fallado en el asunto controvertido y el informe, al ser presentado por dos miembros del Tribunal Penal deviene en diminuto e incompetente, al no existir, legalmente, voto de mayoría ni minoría, aspecto de nulidad o validez de esa aparente sentencia que reconoce no puede ser objeto de la causa, pero visto el fondo, debe ser desechado por el Tribunal Constitucional.
CONSIDERANDO:PRIMERO.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver con carácter general y obligatorio sobre las declaratorias de inaplicabilidad que realice cualquier juez o tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la Constitución de la República.
SEGUNDO.- No se advierte omisión de solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.
Respecto a la ilegitimidad activa que opone el señor Delegado del Procurador General del Estado, por considerar que no existió sentencia del Tribunal Primero de lo Penal de Chimborazo, sino un informe firmado por dos miembros del Tribunal, sin que exista voto de mayoría ni de minoría, se debe considerar lo siguiente:
El artículo 316 del Código de Procedimiento Penal dice: “Firma de la sentencia.- La sentencia se firmará por todos los jueces del tribunal, aun cuando alguno haya sido de opinión contraria a la mayoría. Si alguno se negare o no pudiere firmar, el secretario anotará esta circunstancia en el proceso y la sentencia expedida seguirá su curso normal. Puesto el hecho en conocimiento de la respectiva Corte Superior, esta destituirá al infractor. El juez sancionado no podrá ser elegido miembro de ningún Tribunal Penal de la República”; y, el segundo inciso añade: “En todos los casos en que, por imposibilidad física o fuerza mayor debidamente comprobadas, alguno de los jueces no pudieran firmar la sentencia luego de haber sido expedida y firmada por los otros dos, sentada la respectiva razón de este particular por el secretario, dicho fallo surtirá efecto y seguirá su curso legal” (las negrillas son nuestras).
En la especie, según se puede ver a folio 8 vuelta del expediente, efectivamente la sentencia en cuestión se encuentra firmada por dos magistrados del Tribunal, pero el Secretario de éste sienta una razón por la que indica que el tercero no firma “por hallarse ebrio”. En consecuencia, se debe asumir que anotada la circunstancia legalmente, por quien tiene competencia para hacerlo, sobre el hecho de que uno de ellos no la puede firmar, ésta debe surtir efecto y seguir su curso normal, como efectivamente ha ocurrido.
TERCERO.- La declaratoria de inaplicabilidad emitida por el Primer Tribunal Penal de Chimborazo hace relación a la frase “y las penas privativas de la libertad” del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional.
El mencionado artículo 85 dice: “Las órdenes de prisión preventiva y las penas privativas de la libertad dictadas por el juez competente en contra de los miembros de la Policía Nacional en servicio activo, serán cumplidas en los centros de rehabilitación social policiales o en las unidades policiales de la respectiva jurisdicción del juez o tribunal que las dictó; y, los oficiales generales en servicio activo y pasivo, cumplirán en las unidades policiales de la respectiva jurisdicción”.
CUARTO.- El artículo 208 inciso quinto de la Constitución Política del Estado dice: “Ninguna persona condenada por delitos comunes cumplirá la pena fuera de los centros de rehabilitación social del Estado” (las negrillas son nuestras).
El artículo 23 numeral 3) de la Constitución Política indica que el Estado garantizará a todos sus habitantes “la igualdad ante la ley”.
QUINTO.- De la comparación normativa entre el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y el artículo 208 de la Constitución Política del Estado, aparece claramente la inconstitucionalidad de la frase “y las penas privativas de la libertad”, puesto que ante situaciones de policías procesados por delitos comunes ante la justicia ordinaria, al recibir sentencia condenatoria, por la existencia de la norma impugnada, podrían cumplir su pena en unidades policiales y no en los centros de rehabilitación del estado en los que cumplen sus penas todas las personas que han cometido un delito común.
La norma impugnada sí viola el derecho a la igualdad. Si bien la Procuraduría General del Estado sostiene que no se produce esta violación, argumentando que no se produce entre personas que están en igualdad de condiciones, este Tribunal no lo considera así, puesto que el cometimiento de un delito común ubica a las personas en las mismas condiciones y que es precisamente el cumplimiento de la pena en circunstancias iguales.
No en vano, la norma contenida en el artículo 208, ya citada, se refiere a “toda persona” condenada por delitos comunes, sin hacer distinción entre ellas, y donde la Constitución no hace distinción no tiene por qué hacerla el intérprete.
SEXTO.- Quizás uno de los conceptos que se deba aclarar es el de los delitos comunes. Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en la Resolución No. 0003-2002-DI, el artículo 187 de la Constitución Política del Estado que se refiere al fuero especial de la fuerza pública protege a los miembros de ella en las infracciones cometidas en el ejercicio de sus “labores profesionales”, y a decir de la misma norma, “en caso de infracciones comunes, estarán sujetos a la justicia ordinaria”. Por este motivo, en ese fallo declaró la inconstitucionalidad de la norma que permitía a los militares cumplir sus penas sobrevenidas por delitos comunes en recintos militares.
La situación en este caso es la misma, si bien se reconoce que los policías que cometan un delito relacionado propiamente a su actividad policial, y que en consecuencia sean sancionados por un juez policial mientras no se concrete la unidad jurisdiccional, pueden cumplir sus penas en un recinto policial, inclusive en salvaguarda de su seguridad por haber actuado en labores profesionales, no ocurre lo mismo con el personal policial que comete un delito común, y por lo tanto es sancionado por jueces o tribunales ordinarios, debiendo cumplir la pena en los centros de rehabilitación social del Estado como debe ocurrir con todas las personas que cometan un delito común.
En ejercicios de sus atribuciones,
RESUELVE:1.- Declarar la inconstitucionalidad de la frase “y las penas privativas de la libertad” contenida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional.
2.- Publicar la presente Resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese”.
f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (E).
Razón: Siento por tal, que la Resolución que antecede, fue aprobada con siete votos a favor correspondientes a los doctores Roberto Bhrunis Lemarie, Freddy Donoso Páramo, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Nina Pacari Vega y Edgar Zárate Zárate, sin contar con la presencia de los doctores Ruth Seni Pinoargote y Manuel Viteri Olvera, en sesión del día martes cinco de agosto de dos mil ocho.- Lo certifico.
f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General (E). R. O. de 20 de Agosto del 2008 Suplemento.

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